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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13360-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01492-02
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Aldana Garay contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, la Alcaldía Municipal de la Calera, la Inspección de Policía y la Secretaría de Planeación de la citada localidad, y, la señora Diana Katherine Arias Monroy, trámite al que fue vinculada Clara Elena Bonilla Almanza.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita que se le ordene a la autoridad ambiental acusada, «hacer cumplir las normas, procedimientos y las leyes en referencia al medio ambiente para que impongan las sanciones y se exija el reforestamiento del área [afectada]»; dar cabal cumplimiento a «la norma de aislamiento de 100mts a la redonda para la protección de cualquier nacedero o fuente hídrica»; y, que se le ordene a la inspección de policía convocada, «suspender todo tipo de obra o trabajo en el predio investigado] mientras las entidades de control toman las medidas y soluciones correspondientes» (fl. 20, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que al predio con matrícula inmobiliaria No. 50N-942656, ubicado en la Vereda San Rafael del municipio referido en líneas anteriores, y que hace parte de la reserva forestal de la cuenca alta del Río Bogotá, le fue otorgada por parte de la Secretaría de Planeación la licencia de construcción No. 066 de 22 de abril de 2014, por lo que al presentarse una tala indiscriminada de árboles en dicho terreno, presentó una denuncia ambiental anónima ante la Inspección de Policía de la aludida localidad, sin que tal autoridad realizara acción alguna al respecto, razón por la que elevó numerosas peticiones a las entidades responsables de hacer cumplir las normas ambientales, lo que produjo, aunque de forma tardía, la expedición de la Resolución No. 102 de 22 de mayo de los corrientes por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, en la que se adoptó únicamente «una medida preventiva» en relación a la tala de árboles, sin que se dispusiera alguna orden «para evitar un daño irreversible en [las] fuentes hídricas», permitiendo en consecuencia que se continuara con el desarrollo de las obras que allí se están realizando.
Finalmente refiere, que pese a que se hizo una visita en el sector por parte de la aludida autoridad, la procuraduría y la Umata, en la que se pudo evidenciar los nacimientos de agua y la devastación de más de 350 metros de vegetación y árboles nativos, no se tomó ninguna medida protectora al respecto, motivo por el que considera que se le están vulnerando sus garantías iusfundamentales (fls. 18 a 21, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, a través de apoderada judicial, se opuso a lo pretendido por el actor, tras manifestar, en compendio, que la entidad «no ha vulnerado Derecho Fundamental alguno», que la acción de tutela no es procedente para obtener la protección de derechos colectivos, y, que «en ningún momento ha dejado de cumplir los procedimientos normativos frente al caso en concreto», pues «el día 07 de mayo de 2015 se realizó visita y se elaboró el informe técnico 0281», el cual sirvió de sustento para proferir «la Resolución 102 del 22 de mayo de 2015», por medio de la cual se impuso un medida preventiva de suspensión de actividades de aprovechamiento forestal, y se dio apertura a un procedimiento de carácter sancionatorio contra las propietarias del predio donde se realizan tales actividades, el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar (fls. 34 a 38, cdno. 1).
El señor Alcalde del Municipio de La Calera, así como la Inspectora de Policía y el Secretario de Planeación de dicha localidad, en un mismo escrito, se limitaron a reseñar las actuaciones que cada una de ellos desplegó, de acuerdo a sus competencias, en relación a la querella ambiental a la que alude el accionante, recalcando que «en ningún momento (…) ha[n] vulnerado el derecho a un ambiente sano» (fls. 77 a 80, ídem).
La vinculada Diana Katherine Arias Monroy, por medio de gestor judicial, se opuso al éxito del amparo suplicado, aduciendo, en esencia, que éste no atiende el principio de inmediatez; que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 077 del 22 de abril de 2014; y, que este mecanismo no está diseñado para proteger el ambiente sano (fls. 137 a 153, ídem).
La otra vinculada guardó silencio, pese a haber sido notificada del presente trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que «el aquí accionante no demostró la existencia de algún perjuicio irremediable que se pueda proteger por este mecanismo constitucional y, que dé lugar al amparo del derecho colectivo invocado, máxime cuando se impuso una medida preventiva mediante la Resolución 102 del 22 de mayo de 2015 en contra de Diana Arias y que tal y como lo refirió la CAR se dio apertura al procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio» (fls. 183 a 188, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 195, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela, los informes rendidos por las autoridades convocadas y las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo constitucional elevado por el accionante resulta improcedente, ya que no demostró la existencia de vulneración alguna de sus garantías superiores como consecuencia de la afectación de un derecho ambiental o colectivo, por lo que mal haría la Sala en impartir una orden para conjurar una supuesta transgresión que se sustenta en meras conjeturas, si en cuenta se tiene que de tales informes se desprende que las autoridades accionadas han venido actuando conforme a sus competencias, realizando estudios y adoptando medidas preventivas en relación con las obras que se desarrollan en el predio ubicado en la Vereda San Rafael del municipio de La Calera, el cual hace parte de la reserva forestal de la cuenca alta del Río Bogotá, de propiedad de las señoras Diana Katherine Arias Monroy y Clara Elena Bonilla Almanza1, a quienes se les inició un procedimiento ambiental sancionatorio, el cual se encuentra en epata de indagación preliminar.
3. Ahora, la circunstancia de que al tutelante no le hayan parecido adecuadas o suficientes tales medidas, no genera per se un perjuicio que haga que este mecanismo excepcional y especialísimo proceda de manera automática, pues, tal y como lo advirtió el a quo, y lo ha señalado la Corte, para dicho cometido «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo» (CSJ STC-11120-2014), criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que «es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación (CC T-864/99, reiterado en T-088/08)» (CSJ STC7469-2015).
4. Aunado a lo anterior, y toda vez que de la lectura de las pretensiones de la solicitud de amparo se desprende que se esgrime la protección de un derecho ambiental y colectivo (ambiente sano), nótese, que si a bien lo tiene el accionante, puede acudir a la acción popular; o si lo que se busca es controvertir la legalidad del acto administrativo a través del cual se concedió la licencia de construcción sobre el susodicho predio (Resolución No. 066 de 22/04/14), el mecanismo puede ser la acción contencioso administrativa de nulidad simple, e inclusive, si se presenta un problema de afectación del patrimonio público, la herramienta jurídica vuelve a ser la acción popular.
Al respecto, esta Corporación frente a los derechos ambientales señaló en un caso de contornos similares, que
«como la inconformidad del quejoso se centra en que las actuaciones de los denunciados ponen en peligro el ecosistema, esa discusión debe adelantarse a través de la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la Ley 472 de 1998 como un procedimiento preferente, por lo que no le es dable al juez de tutela tomar una decisión al respecto, porque se estaría inmiscuyendo en la esfera de otra autoridad.
Adicionalmente, el mencionado proceso autoriza al funcionario competente para que ‘[a]ntes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso decret[e], debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado’.
Así las cosas, como los eventos ventilados pueden exponerse en el aludido litigio, el resguardo por esta vía se torna improcedente, máxime cuando no se acreditó la amenaza a la salud y a la vida que alega el libelista, quien se limitó a asegurar que se le está causando un perjuicio, sin demostrarlo siquiera sumariamente, pues, lo probado corresponde a la amenaza ambiental» (CSJ STC, 8 ago. 2013, Rad. 000203-01, reiterada en STC6515-2014 y STC3939-2015).
5. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Mediante Resolución No. 0102 del 22 de mayo de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, impuso medida de protección preventiva “de SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades de APROVECHAMIENTO FORESTAL SIN PERMISO” (fls. 14 a 17, cdno. 1).
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