STC 13406 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13406-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02247-00  

(Aprobado  en treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Teresa de Jesús Riascos Plata frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  con vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Palmira y María Teresa Giraldo Giraldo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, la actora sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración al fallo de segunda instancia que revocó  el del  a quo  y, en su lugar, negó las pretensiones en el juicio ordinario  de lesión enorme que le instauró a María Teresa  Giraldo Giraldo.  

3. Como fundamento  de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian  (fls. 1 al 17):  

b.-)  Que de éste desenglobó un lote de seiscientos sesenta y  dos metros cuadrados (662 M2), en escritura pública de venta  (30 mar. 2007), en cuya cláusula cuarta se estableció  un precio de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000).  

c.-)  Que el valor real cancelado fue de noventa millones ($ 90.000.000),  que si bien no aparece en el documento, si fue aceptado por Giraldo  Giraldo en la audiencia de conciliación  realizada en la  Cámara de Comercio.  

d.-)  Que dicha suma se pagó entre el 23 de enero y 30 de marzo de  2007, en efectivo y en cheques.  

e.-)  Que conforme a la factura predial de marzo de 2007, el inmueble de  mayor extensión con ficha catastral n°  00-02-0005-0146-000, tenía un avalúo de ocho millones  ciento veintiséis mil pesos ($ 8.126.000), y el de menor área  enajenado de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000).  

f.-)  Que el referido contrato constituye una <<lesión  enorme>>  dado que existe una desproporción considerable entre el  <<precio  convenido y el precio justo>>.  

g.-)  Que demandó la rescisión del pacto y la devolución  del exceso aumentado en una décima parte, más la  corrección monetaria, los intereses legales causados.  

h.-)  Que el juzgado accedió a las súplicas y ordenó a  Giraldo Giraldo a restituirle noventa millones de pesos ($  90.000.000), más el estimativo de las mejoras realizadas entre  el 30 de marzo de 2007 y la presentación del libelo el 13 de  octubre de 2009, ambos conceptos indexados (4 dic. 2012).  

i.-)  Que apelada la decisión el ad  quem la  revocó porque el a  quo  no había realizado una apreciación global de la prueba,  para negar los pedimentos de la actora, condenándola en costas  de ambas instancias (14 jul. 2015).  

j.-)  Que el parecer del ponente obedece a <<la  voluntad y capricho del magistrado al pasar por encima del peritaje  sin fundamento técnico alguno que lo avale>>, ya  que el análisis de  los medios de convicción no se ciñe  a los marcos y parámetros establecidos por la Corte Suprema  respecto de los procesos de <<lesión  enorme>>.  

4. Pretende que se  deje sin efecto la sentencia de la Corporación cuestionada y,  en su lugar, se declare en firme la proferida por el juzgado (fl.  15).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.- El Tribunal de  Buga defendió la legalidad del proveído opugnado, y se  remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos  allí expuestos (fl. 98).  

2.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio solicitado.  

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal censurado trasgredió las  prerrogativas invocadas al infirmar el veredicto del  a quo,  para en su lugar, desestimar las pretensiones en el litigio de  <<lesión  enorme>>  que Teresa de Jesús le promovió a María Teresa  Giraldo Giraldo, por  indebida valoración probatoria.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira admitió el  libelo con el que Teresa de Jesús Riascos Plata reclamó  la declaración judicial de la existencia de <<lesión  enorme en el contrato de compraventa>> celebrado  el 30 de marzo de 2007 con María Teresa Giraldo Giraldo y, la  consecuente rescisión y restitución de lo pagado de  más, aumentado en una décima parte (4 nov. 2009).  

b.-)  Que se propusieron las excepciones de mérito denominadas  <<ausencia de lesión enorme en el negocio jurídico>>,  <<inexistencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  exigidas para determinar la lesión enorme solicitada>>  y la  <<prescripción de la obligación pretendida>>.  

c.-)  Que se emitió veredicto en el que se declararon no probadas  las defensas, y rescindido el convenio atacado, condenando a Giraldo  Giraldo a devolver el precio cancelado, esto es, noventa millones de  pesos ($ 90.000.000), más el valor de las mejoras realizadas  desde la fecha de venta (30 mar. 2000) hasta la del escrito genitor  (13 oct. 2009), avaluadas en veintidós millones cuatrocientos  diez mil trescientos diecinueve pesos ($ 22.410.319), cantidades que  debían indexarse desde el 13 de octubre de 2009 hasta el pago  total (4 dic. 2012).  

d.-)  Que el superior revocó el fallo impugnado por la vencida y, en  su lugar, desestimó las pretensiones imponiendo las costas de  ambas instancias a Teresa de Jesús Riascos Plata (14 ju.  2015), folios 53 al 65.  

4.- No se  concederá el resguardo, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) Frente al  fallo de 14  de julio de 2015  por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga no  acogió las súplicas de la demanda, la Sala no  encuentra vía de hecho que amerite la intervención que  solicita la promotora, porque expone un criterio plausible, con  suficiente respaldo legal y adecuada valoración demostrativa.  

Para ello,  sintetizó en primer lugar, el disenso de la recurrente, así  

(…) (i)  no hay duda que en este tipo de litigios es 22de suma importancia”  la prueba pericial; sin embargo, el juez no puede desdeñar  otros elementos de prueba, los cuales deben analizarse  articuladamente con aquella; (ii) en el presente caso los testimonios  de Francisco Luis Chávez, Alfonso Rangel y José  Fernando Giraldo, revelan que la casa existente en el predio rural,  con posterioridad a la compraventa, la compradora le hizo unos  cambios, “…no mejoras…”, que “acrecieron  el valor del inmueble…”, lo cual ocasionó que  “…al momento de realizar  el peritazgo (Sic) ordenado  por el despacho a quo arrojara un valor diferente…”, y a  pesar de ello, el juzgador de primera instancia, desatendiendo su  obligación de analizar “en conjunto” todas las  pruebas practicadas, sustentó su fallo exclusivamente en el  aludido dictamen, el cual no tuvo en cuenta el estado que el inmueble  tenía cuando se produjo su enajenación.  

Citando  jurisprudencia de esta Corporación, adujo, que la lesión  enorme se erige como un remedio para la efectiva reparación de  la grave inequidad objetiva que determinada relación  contractual representa para una de las partes frente al correlativo  enriquecimiento de la otra, de donde se sigue que  

<<en  virtud de aquel instituto, en cuanto mira de modo prioritario e  independientemente de cualquier consideración subjetiva, al  fenómeno que entraña el intercambio producido, se  establece un control sobre la justicia intrínseca de este  último expresado en las atribuciones patrimoniales y en las  cargas recíprocas reflejadas unas y otras en la esfera de cada  contratante (CSJ SC G.J. Tomo CCLVIII, pág. 588).  

Resaltó  luego, que con prescindencia de las condiciones particulares de los  contratantes al momento de celebrar el convenio y de los beneficios o  ventajas que cada uno de ellos aspira obtener en la negociación,  el juez debe limitarse a verificar si el valor económico de  las prestaciones desborda los linderos impuestos por  el legislador.  

Además,  que desde la perspectiva probatoria es indudable que el dictamen  pericial constituye el medio de convicción más  conducente para dar claridad en torno al <<justo  valor>>  de la cosa a la fecha del acto que se impugna, cuestión ésta  que se convierte casi que la  <<quintaesencia de éste tipo de debates>>. Y  precisó, que si la existencia de la <<lesión  enorme>>  se determina a partir de una regla objetiva, necesario resulta que el  fallador se auxilie en un experto que establezca el  <<justo precio de los bienes>>  para la data aludida, en orden a contrastar esos guarismos con el  acordado por las partes.  

Pero,  aclaró, a la luz de los artículos 237-6 y 241 del  estatuto adjetivo civil, que no se sigue la obligatoriedad del  informe pericial, todas vez que en un sistema de apreciación  probatoria como el de la persuasión racional, fincado en la  sana crítica, antes que plegarse al resultado de la  experticia, el juzgador debe examinarla para verificar la  razonabilidad de sus fundamentos, la solidez de sus conclusiones, la  fiabilidad de los procedimientos utilizados, y en general, la aptitud  intrínseca para producir convencimiento.  

De ahí,  que el hecho de no ser objetado, o incluso hacerlo pero desatender la  carga de impulsar el trámite de la tacha <<ninguna  incidencia tiene a la hora de apreciar el poder suasorio del mismo  por parte del juez, pues, ni siquiera el silencio de las partes “le   otorga fortaleza a la prueba, sino que su valor, finalmente, estará  dado por la firmeza, la precisión y la claridad de sus  conclusiones”>>.  

Concentrado  en establecer el <<justo  precio del inmueble>> en  el caso concreto, tempranamente advirtió la existencia  de dos  razones que impedían otorgarle eficacia al dictamen rendido  durante la fase instructiva del pleito, y por ende, el motivo para  determinar que la diferencia entre el <<precio  justo y el precio declarado -en la magnitud que reclama la lesión  enorme->> no  podía tenerse por acreditada con dicha prueba.  

Explicó  entonces,  

(…) De  manera contundente la autora del dictamen dejo expresado, al  presentarlo, que en relación con la labor de establecer el  valor comercial que el predio tenía al momento de la  celebración de la compraventa “…no  es posible hacer el avalúo del predio…”  debido a la imposibilidad de conocer el estado del mismo  “…en  el momento de la venta…”, circunstancia ciertamente  coherente con la postura antagónica asumida n ese sentido por  las partes desde los albores del litigio. Basta reseñar que  mientras la actora manifestó en la demanda que había  construido “mejoras” al inmueble luego de adquirirlo, la  demandada no solo negó tajantemente ese hecho sino que adujo  que desde antes de la venta existía allí una casa de  habitación “…con todas sus comodidades y bien  construida (…) donde pasaron sus últimos años  los padres  de mi representada…”, antagonismo que no  solo no se solucionó durante la fase de fijación de  hechos y pretensiones sino que motivo sendas constancias durante la  diligencia de inspección judicial, en el sentido de que no  existe acuerdo éntrelas partes (allí presentes) en  torno a “… la construcción de un pozo séptico  y su desagüe…”, ni cuál de ellas asumió  los costos correspondientes. .  

Agregó  que, por  tanto, el valor comercial del bien, a la fecha en que se  rindió el dictamen (19 jul 2010), lo estimó la auxiliar  de la justicia en setenta y seis millones cuatrocientos setenta y  siete mil quinientos ocho pesos ($ 76.477.508), cantidad holgadamente  superior a la mitad del precio que Riascos Plata pagó por él.  

Pero,  ante solicitud de aclaración y complementación de  Giraldo Giraldo frente a las mejoras y el precio del techo del  predio, concluyó que  <<el valor del inmueble, a la fecha del contrato era de  $43’784.687>>.  En otras palabras,  anotó,  

<<tomó  el valor que el inmueble tenía al momento de la pericia (esto  es, en el estado que tenía en ese momento), y lo retrotrajo a  la fecha del contrato utilizando el IPC, procedimiento que estar  referido al precio o valor del INMUEBEL RURAL objeto de controversia,  resulta inadecuada, y por ende, huero de confiabilidad.  

En primer lugar  (lo cual es bastante para desestimar el dictamen) porque no soluciona  el problema  de fondo que inicialmente -y con toda razón-  impidió establecer el valor comercial que el inmueble tenía  aquel 30-03-2007, fecha de la compraventa (a saber, el  desconocimiento de la composición y/o estado del mismo en esa  calenda). Es que, para decirlo en breve, la perito deflactó el  valor comercial del inmueble en su estado actual (a la fecha de la  pericia), perdiendo de vista que de lo que se trataba era de  determinar su valor en el estado que tenía cuando se llevó  a cabo el acto contractual cuestionado.  

Y en segundo  lugar, porque el IPC, como todo índice general, mide el cambio  del poder adquisitivo del dinero en el contexto general de la  denominada “canasta familiar”, y no el cambio o  fluctuación en precios específicos como el de los  inmuebles; mucho menos si éstos son rurales, toda vez que los  factores que determinan o inciden en el mayor o menor valor de éstos  son generalmente locales, y hasta cambiantes, como sin duda lo es, en  nuestro medio, la seguridad o el orden público. De ésta  guisa, el índice de precios al consumidor no es instrumento de  deflactación adecuado en materia de avalúos de  inmuebles rurales.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se  advirtió, fueron fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

b.-)  Reiteradamente se ha recalcado  que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para  recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la independencia judicial.  

En el presente  asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la  valoración de los medios de convicción, que llevarían  a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que  persigue, como quiera que la salvaguarda no es una tercera instancia  para realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así  lo ha dicho la Sala  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00,  STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad.  01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).  

5.- Por  consiguiente, no se accederá la salvaguarda suplicada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR   RAMÍREZ  

      

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