STC 13423 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13423-2015  

Radicación  nº. 41001-22-14-000-2015-00333-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la  tutela de Jhon Carlos Arce Cruz frente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta ciudad, con vinculación de Beatriz Manchola  Méndez y Eduardo Houghton Pérez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, el promotor denuncia la violación  de su debido proceso.  

2.- Indica que  contraviene esa prerrogativa la suspensión del ejecutivo  quirografario que adelanta contra Beatriz  Manchola Méndez y Eduardo Houghton Pérez.  

3.- Se apoya en  los siguientes supuestos fácticos (folios 2 y 3).  

3.1.- Que impulsó  dicho cobro como tenedor de buena fe exenta de culpa de la letra de  cambio.  

3.2.- Que Hougton  Pérez presentó excepción y tacha de falsedad  aduciendo que la firma allí impuesta no es suya.  

3.3.- Que ese  Despacho detuvo el juicio, por un lapso de tres años, porque  se inició una «preliminar  penal»  contra Gabriel Alarcón, primer beneficiario del instrumento.  

3.4.- Que se  desatendió el artículo 161 del Código General  del Proceso, el cual impide paralizar el recaudo cuando la  autenticidad del título valor pueda discutirse de fondo.  

4.- Pide dejar sin  efecto aquel auto y ordenar proferir sentencia (folio 6).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

El  Juzgado remitió el expediente respectivo; los demás  guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la queja constitucional porque el interesado desperdició los  recursos de reposición y apelación que podía  ejercer contra el pronunciamiento que no comparte (folios 80 al 82).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor insiste en que el artículo 161 del Código  General del Proceso prohíbe paralizar el litigio por la razón  que esgrimió el juzgador para hacerlo por tres años,  cuando máximo eran dos. Además, no es cierto que el  proveído reprochado admita apelación, ya que no está  enlistado en el precepto 321 de aquel compendio normativo (folio 88).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  establecer si por esta senda extraordinaria puede cuestionarse la  legalidad de la suspensión por prejudicialidad, aunque no haya  sido recurrida por el actor, y dado el caso, si esa determinación  vulneró sus derechos fundamentales.  

2.- La tutela está  consagrada para la protección de los garantías  esenciales y, en línea de principio, no es viable para  controvertir decisiones judiciales, salvo que ésta  denote  una ostensible desviación del ordenamiento positivo, fruto de  la arbitrariedad o el capricho, al punto que estructure «vía  de hecho»,  y claro, siempre que el afectado acuda dentro de un plazo prudente y  no disponga de otros alternativas, ni las haya desaprovechado.  

3.- Con incidencia  en este asunto se encuentra acreditado:  

3.1.-  Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró  mandamiento de pago contra Beatriz Manchola Méndez y Eduardo  Hougthon Pérez, en favor de Jhon Carlos Arce Cruz, por noventa  y seis millones quinientos mil pesos ($ 96’500.000), como  capital insoluto de una letra de cambio con vencimiento el 1° de  marzo de 2014, más los intereses moratorios desde esa fecha  (19 jun. 2014), folio 25.  

3.2.-  Que Hougthon Pérez denunció penalmente a Gabriel  Santiago Alarcón Gil por «falsedad  en documento privado»,  negando haber suscrito el instrumento cambiario   (29 jul. 2014),  folio 69.  

3.3.-  Que con el mismo argumento presentó tacha de falsedad y la  excepción de «fraude  procesal»  (6 ago. 2014), folio 30.  

3.4.-  Que luego de vencido el traslado para alegar de conclusión, la  Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva le informó a  ese Despacho que investiga a Gabriel Santiago Alarcón Gil por  el presunto delito de «falsedad  en documento privado»,  donde Eduardo Hougthon Pérez figura como víctima (10  abr. 2015), folio 41.  

3.5.-  Que el accionado suspendió el pleito, aunque por un término  de máximo tres años, hasta que se resuelva dicha  indagación (21 abr. 2015), folio 45.  

3.7.-  Que la petición fue desatendida porque en efecto la Fiscalía  está averiguando la autenticidad del título valor  fuente del conflicto (2 jun. 2015), folios 51 al 54.  

3.8.-  Que requirió la aclaración y complementación,  pues, nada se dijo en cuanto a que él no hace parte en la  actuación penal (9 jun. 2015), folio 55.  

3.9.-  Que no se accedió a ello puesto que lo importante es que la  resolución por adoptar depende de ese veredicto (11 jun.  2015), folios 57 al 59.  

3.10.-  Que formuló reposición y apelación subsidiaria  reiterando sus planteamientos (19 jun. 2015), folios 60 al 62.  

3.11.-  Que el convocado mantuvo su providencia y negó la alzada por  improcedente (1° jul. 2015), folios 65 al 67.  

4.- No prosperará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Este  amparo, por su carácter netamente residual, resulta  inconducente cuando es empleado como un medio para rescatar las  oportunidades perdidas por los litigantes. Así, advierte la  Sala que en su momento no se refutó el interlocutorio  criticado a través de los recursos pertinentes, lo que  descarta el auxilio, porque los funcionarios de conocimiento son los  competentes para manifestarse sobre cualquier eventual irregularidad  y, si es del caso, tomar los correctivos adecuados.  

Esta Corte ha sido  enfática en señalar que cuando las partes «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas  a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada en STC10757-2015, 12  ago., 01503-01).  

Ciertamente, en  este caso era factible instaurar el recurso de reposición,  pues, según el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

Así  mismo, era procedente la apelación de acuerdo con el inciso  final del artículo 171 de esa codificación, precepto  aplicable en la medida que, salvo contadas modificaciones, el Código  General del Proceso aún no está vigente (artículo  627) y sólo hasta que eso ocurra operara la derogatoria del  otro régimen procesal (artículo 626, literal c).  

4.2.- Concatenado  con ello, el artículo 161 del Código General del  Proceso tampoco ha entrado a regir, así que no puede  reprochársele al juzgado por no haberlo aplicado y estimar, en  su lugar, que estaban dadas las condiciones previstas en la  legislación actual para la suspensión, con el límite  temporal allí contemplado.  

Dicho criterio no  comporta ningún desatino como el inconforme supone, sino una  interpretación respetable del orden jurídico en la que  no cabe interferir, dada la autonomía e independencia propia  de los jueces, por más que la tacha le competa definirla al  civil, ya que también tendría incidencia el parecer del  penal, como lo establece el inciso final del artículo 291 del  Código de Procedimiento Civil.  

En efecto, el  principio de «unidad  de jurisdicción»  implica evitar la emisión de decisiones dispares sobre una  misma problemática, que envolverían a las partes en una  indefinición aun mayor de la que motivó el litigio, eso  si, quedando al escrutinio de los funcionarios competentes la  necesidad de paralizarlo mientras la situación criminal es  resuelta. Hace lustros esta Corte esclareció que «únicamente  el juez civil, dentro de la discrecionalidad que le da la ley en este  caso, es el llamado a decidir si el fallo que debe dictarse en la  cuestión penal puede influir en el asunto civil»  (CSJ, G.J.t. XC, pág. 350).  

(…) no  puede existir un proceso en el cual se ejecute un título valor  y, al tiempo, se adelante un caso criminal en el cual se ordena  suspender sus efectos mientras se dilucida si ese mismo documento  cartular fue producto de un ilícito  (…) “cuando  el juez entra a decidir sobre el reconocimiento de la prejudicialidad  penal dentro del proceso civil no debe olvidar que la  discrecionalidad no puede ser contraria al principio de unidad de  jurisdicción que es un principio rector del Estado de Derecho  cuyo desconocimiento implicaría vulnerar el derecho al debido  proceso establecido en el artículo 29 C.N. y particularmente  la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  Si no ocurre la suspensión se corre el peligro de alterar la  coherencia axiológica y esto produce efectos perversos, como  efectivamente pasó en el presente caso.” (Sentencia  SU-478 de 1997).  (CSJ, STC1366-2014, 11 feb., rad. 00149-00).  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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