STC 13425 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13425-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02165-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2015, proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó la tutela del ciudadano israelí  Golán Abada frente al Ministerio de Relaciones Exteriores y la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad, trabajo y dignidad.  

2.- Atribuye  la vulneración a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no  le concedió una visa, pese a que previamente le anunció  lo contrario.  

3.- Como sustento  de la queja, plantea los hechos que se resumen así:  

3.1.- Que desde  2008 habita en Colombia junto con su madre Linda Abada, respetando  plenamente las leyes durante su ingreso y estadía.  

3.2.- Que es  miembro de tres empresas y una fundación, recientemente  adquirió un inmueble (24 de junio de 2015), genera empleo,  cumple sus obligaciones patrimoniales y mantiene una excelente  convivencia.  

3.3.- Que pidió  la autorización “TP7”  para  permanecer en el país (16 de julio pasado), pues, reúne  varios requisitos, como ser socio de personas jurídicas,  propietario de bien raíz, acompañante de persona que  debe recibir tratamiento médico y ejerce oficios o actividades  independientes.  

3.4.- Que a las  11:44 a.m. de 21 de julio la Cancillería le informó por  correo electrónico que le otorgaba el permiso, pero en la  tarde le dijo por el mismo medio que no, sin darle explicaciones,  contradicción que no se supera por la circunstancia de que  pueda elevar una nueva reclamación.  

3.5.- Que el 3 de  agosto gestionó el salvoconducto “Sc2”,  que le fue expedido hasta el 3 de septiembre siguiente.  

3.6.- Que los  extranjeros gozan de similares privilegios civiles y garantías  que los nacionales, y los migrantes de especial protección.  

4.- Pretende que  se revoque la denegación de la visa “TP7”,  se le asigne una de residente y se le indique el porqué de esa  resolución opuesta a la inicial. En  subsidio, que se le  expida la primera, para laborar y asistir a su progenitora en  procedimientos de su salud.  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La Unidad  Administrativa Especial alegó que lo perseguido compete a la  Cartera encartada y, por ende, carece de legitimación. Destacó  la discrecionalidad de esta en torno al tema (folios 116 al 118).  

La prenombrada  explicó que el cambio denunciado obedeció a que el  mismo 21 de julio, el Grupo de Verificaciones Administrativas de  aquella dependencia le solicitó la “cancelación  y no renovación de expedición de visas a extranjeros  sujetos de control”,  entre ellos al actor, “considerando  [el]  informe [reservado]  de  verificaciones migratorias adelantadas por la regional Caribe de esa  entidad, que dan cuenta de (sic)  relación  y conductas, hechos y actos que vienen afectando la tranquilidad  social, el orden y la seguridad pública”.  Relievó su potestad para solucionar el asunto por motivos de  conveniencia no señalados expresamente en la legislación,  que no está obligado a revelar, pues, el suyo es un acto  político fundado en la soberanía. Refirió que el  Golán Abada no debe abandonar de inmediato el territorio  patrio, mientras no medie orden en tal sentido, y puede pedir que se  le prorrogue su estadía por noventa (90) días. No  reconoció perjuicio irremediable como quiera que hay “canales”  para atacar su pronunciamiento y tiene pendiente de definir una  petición que se le formuló el 28 de agosto. Manifestó  que en eventos análogos, las Cortes Suprema de Justicia y  Constitucional han expresado que existen otros mecanismos de defensa  judicial y desestimado los respectivos amparos (9 jun. 2014, exp.  00290-01 y T-321/96), folios 119 al 124.  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

No accedió  a las pretensiones porque  no es de su órbita  reemplazar al juez administrativo, cuestión que “sube  de tono”  en casos como el analizado, sobre el que la jurisprudencia ha  enfatizado la potestad discrecional del Gobierno, orientación  que conserva el Decreto 1067 de 2015, por lo que está al  alcance del libelista demandar la nulidad y restablecimiento del  derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011). Adicionalmente,  no se observa veleidosidad del ejecutivo, pues, obró soportado  en el ruego que le hizo el Grupo de Verificaciones de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, cuyo contenido,  aunque es confidencial (Decreto 1067), está al alcance del  interesado. De otro lado, éste no ha tramitado la visa de  residente, de tal suerte que no es de recibo sustituir esa actividad.  Finalmente, no se estructuran los elementos del daño  irreparable, máxime que le resta suplicar que se le extienda  la estancia durante noventa (90) días (folios 129 al 136).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  destacó que carece de antecedentes penales, ha observado buen  comportamiento y para demostrarlo se somete a las pruebas que se  requieran y allega declaraciones extrajuicio, precisando que los  únicos inconvenientes derivan de afirmaciones de vecinos suyos  en campaña política que aseveran que van a sacar a los  israelíes de Colombia. Expuso que el 3 de septiembre no se le  prorrogó el salvoconducto, por lo que se encuentra de manera  irregular; que es discriminado; que en treinta (30) días es  imposible organizar sus negocios y vida familiar; que está  dispuesto a liquidar la fundación Golán, “…pues  es ajeno a [su]  labor que personas que se alojen allí, en alguna oportunidad  hayan tenido contacto con mujeres de la ciudad de Cartagena”  (folios 143 al 147).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si el Ministerio de Relaciones  Exteriores quebrantó los derechos fundamentales de Golán  Abada al no concederle la visa “TP7”,  atendiendo  una recomendación del Grupo de Verificaciones Administrativas  Emigración Colombia.  

2.- Sea lo primero  reconocer la legitimación del ciudadano extranjero para  procurar la custodia, en la medida que el artículo 86 de la  Carta Política se la otorga, sin distingo, a “toda  persona”  que estime que sus prerrogativas de rango superior son objeto de  trasgresión o amenaza.  

Al respecto, la  jurisprudencia ha dicho que  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  86, consagra que «toda persona» tiene la posibilidad de  solicitar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción  de tutela. Así, cuando en la disposición se hace  alusión a «toda persona», no se establece diferencia  entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y,  por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental  amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los  jueces de la República  (Corte  Constitucional, T-1088 de 2012).  

3.- De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte  se halla habilitada  con el fin de conocer la alzada, por ser superior jerárquico  del Tribunal de Bogotá, el que a su turno lo era para  sustanciar y finiquitar la primera instancia, toda vez que el  Ministerio involucrado es un organismo del orden nacional,  perteneciente al nivel central.  

4.- La tutela está  concebida en la norma fundante para resguardar de forma inmediata y  efectiva los privilegios esenciales que de la misma se derivan,  a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de  hacerlos prevalecer por otro camino legal.  

5.- Está  acreditado, con incidencia en el litigio:  

5.1.- Que el  ciudadano israelí Golán Abada tuvo vigente  la visa  “TP7”,  expedida por la República de Colombia, hasta el 5 de agosto de  2015 (folios 29 copias y 52 y 53 cuaderno 1).  

5.2.- Que el 17 de  julio pasado requirió que el Ministerio de Relaciones  exteriores le proporcionara un documento similar, aduciendo ser socio  de Golán Al Ltda. (folios 119 y 120, cuaderno 1).  

5.3.- Que  inicialmente recibió el anuncio de que obtendría la  autorización (21 de julio), pero el mismo día se le  canceló con sustento en un informe reservado del Grupo de  Verificaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia (ídem).  

5.4.- Que de  acuerdo con lo contestado por la Cancillería, en dicho  memorando se le indicó que el libelista está “sujeto  a control” por  “conductas,  hechos y actos que vienen afectando la tranquilidad social, el orden  y seguridad pública» (folio  120).  

5.5.- Que la  Fiscalía General de la Nación certificó que no  registra ninguna anotación relacionada con el quejoso (folio  59).  

5.6.- Que las  declaraciones extrajuicio de Gustavo Enrique Camacho Rojas, Aldemar  Acuña Benítez, Yolfry José Ahumada Herrera,  Gustavo Adolfo Chico Álvarez, Rodrigo López Jaraba y  Katia Díaz Romero, quienes expresan conocer al accionante y a  Linda Abada por ser sus vecinos o trabajar con ellos, dan cuenta de  que estos son amables, trabajadores, responsables, honestos y que  nunca han tenido problemas con nadie, aunque el primero asevera que  ha “visto”  en “diferentes  ocasiones la manera con que las autoridades policivas y civiles han  atentado contra estas personas sin conocer de fondo la convivencia de  ellos en su casa”   (folios 151 al 157).  

6.- Se confirmará  la sentencia recurrida, por los argumentos que a continuación  se dan:  

6.1.- A la luz del  numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es  claro que una de las causales de improcedencia de la salvaguarda  consiste en la existencia de otras herramientas de defensa idóneas  para la protección de las garantías presuntamente  desconocidas por el querellado, como sucede en el sub-lite.  

En efecto, en  casos semejantes, la Sala ha evidenciado la pertinencia de la nulidad  y restablecimiento prevista en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  escenario dentro del cual el gestor puede deprecar la medida cautelar  de suspensión del acto que según su parecer es lesivo.  

Al respecto, en un  litigio donde el  Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso ‘[….  c]ancelar a partir de la fecha la Visa Temporal Especial BA718055….a  favor del extranjero…” (CSJ,  STC, 5 dic. 2013, exp. 00469-01),   se  sostuvo que  

(…) el  objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, no es el  camino idóneo para tal efecto, ‘puesto  que la decisión  censurada es un acto administrativo cuya  legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes,  sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del  juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial  que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o  anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los  actos acusados’  (Sentencia  de 5 de junio de 2007, Exp. T. N°. 00186-01, reiterada, entre  otros, en Fallos de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01258-01  y de 28 de mayo,  exp. 2013-00089-01)”.  

Explicando que  ello obedece a que  

(…)  de  acuerdo con el inciso 1º del artículo 137 del C. de P.  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  y  el canon 138-2 ibídem procede  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “cuando  hayan sido expedidos con infracción de las normas en que  deberían fundarse, o sin competencia, o en  forma irregular,  o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante  falsa motivación, o con desviación de las atribuciones  propias de quien los profirió” (resaltado fuera del  texto); por consiguiente hasta  que el acto de ese linaje  no sea anulado, suspendido por la  jurisdicción competente, o haya perdido su “fuerza  ejecutoria”  es de obligatorio cumplimiento, aún contra  la voluntad de su destinatario, pues, iterase, que se encuentra  revestido  de eficacia, validez y presunción de legalidad”.  

Concluyendo que  

“Así  las cosas, el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos  para la protección de esas garantías, incluso prevé  la “suspensión  provisional”  que regula el artículo 230-3 de la Ley 1437 de 2011, en  consecuencia, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, que no se  consagró para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que la propia Constitución  Política indica en el canon 86, que no es otro diferente de  brindar a la persona la salvaguarda inmediata y subsidiaria para  asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la  Carta reconoce.”  

6.2.- Por otra  parte, es claro que la determinación cuestionada no resiente  una arbitrariedad que permita señalar que vulneró  alguno de los derechos fundamentales que Golán Abada invoca,  comoquiera que se dictó dentro del marco legal que le otorga  al poder ejecutivo facultades especiales para definir asuntos de  semejante linaje, en la medida que el artículo 2.2.1.11.2. del  Decreto 1067 de 2015 prevé que es “…competencia  discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de  soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y  salida de extranjeros del territorio nacional”.  

Actividad en la  cual, prima  facie, no  se observa un desafuero manifiesto, puesto que, dentro del sigilo que  le es permitido, la Cartera explicó las razones en que se  fundó, consistentes en que la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia le allegó un informe que “da  cuenta” de  “conductas, hechos y actos [del  quejoso] que  vienen afectando la tranquilidad social, el orden y la seguridad  pública” y  le recomendó no renovar el permiso,  de tal manera que está provista de un sustento básico  que unido a la discrecionalidad operante ha ce impertinente predicar  algún atropello al ciudadano extranjero.  

En torno a la  potestad en que se cimentó el encartado, con base en una norma  similar a la que se acaba de transcribir, la Sala sostuvo  

En el caso que ocupa la  atención de la Corte basta decir que el otorgamiento de visa   para que los extranjeros ingresen al País es una facultad  discrecional que tiene el Gobierno Nacional y que desarrolla el  principio de la soberanía, según la contundente  preceptiva plasmada en el artículo 1º del Decreto 4000 de  2004 (CSF, STC, 26  en. 2005, exp. 2005-00128-01).  

6.3.- No puede  dispensarse el auxilio como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable, precisamente porque conforme se ha indicado  la actuación examinada es acorde con el ordenamiento jurídico  patrio, de tal manera que no lesiona prerrogativas esenciales.  

Además, la  acción contenciosa indicada es idónea para que si la  respectiva jurisdicción tiene un criterio diferente al vertido  aquí suspenda la determinación cuestionada, dada la  posibilidad que tiene de aplicar medidas cautelares para ese  propósito, sin que la omisión del promotor de recorrer  desde un comienzo ese camino adecuado por seguir este que no es  pertinente, sea motivo para desconocer esa alternativa.  

7.- En  consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  Secretaría, remítanse los folios escaneados del  expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se  indicó en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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