STC 13449 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13449-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01594-01  

(Aprobado  en sesión  de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  20 de agosto de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por Kattia  Franco Eastman contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, con ocasión del proceso ordinario laboral  impulsado por la aquí actora frente a Empresas Municipales de  Cali –EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración  de justicia, presuntamente menoscabados por las autoridades  jurisdiccionales atacadas.  

2.        En  sustento de su reparo, aduce que dentro de las diligencias  censuradas, en primera instancia, se accedió a sus  pretensiones y, en consecuencia, se le ordenó a EMCALI (i)  pagarle $6.259.489,01 “(…) por  concepto de reajuste pensional comprendido entre el 15 de febrero de  2007 y el 31 de octubre de 2008 (…);  (ii) reajustar su mesada adicionándole $347.095,74 desde el 1°  de noviembre de 2008; y (iii) aplicarle a ese monto el incremento  legal fijado por el Gobierno Nacional.  

La  anterior determinación se adoptó con apoyo en lo  preceptuado  en la Convención Colectiva suscrita entre la citada empresa y  el sindicato de trabajadores de la misma, la cual establecía  un régimen de transición para quienes, como ella,  comenzaron a trabajar en esa compañía el 1° de  enero de 1992 o antes y prestaron sus servicios por más de  diez (10) años.  

Advierte  que en virtud del pacto enunciado, el a  quo liquidó  su pensión aplicando como factores salariales las primas de  vacaciones y antigüedad ganadas en el último año  de vinculación.  

Apelada  esa providencia por la  entidad demandada, el Tribunal la revocó el 14 de abril de  2009 para absolver a la recurrente de sus pretensiones. Ese  pronunciamiento se cimentó en lo consagrado en el artículo  28 de la citada convención, el cual “(…) excluye  como factor salarial las primas referidas (…)”.  

Asevera  que acudió en casación, pero esta Corte en sentencia de  29 de junio de 2010, decidió no casar el fallo del ad  quem.  

Indica  que varios de sus compañeros de trabajo, quienes se  encontraban en circunstancias idénticas a las suyas,  obtuvieron decisiones judiciales favorables.  

En  efecto, destaca que la Sala de Casación Laboral, en  providencias de 16 de junio de 2010, 21 de septiembre de 2010, 23 de  noviembre de 2010, 23 de marzo de 2011, 12 de abril de 2011 y 6 de  septiembre de 2012, aceptó la inclusión de las primas  reseñadas como factores salariales para el reajuste de la  pensión de dichos beneficiarios, circunstancia que evidencia  el trato diferenciado a ella impartido.  

Agrega  que cumple con el presupuesto de inmediatez porque la Corte  Constitucional en sentencia SU-241 de 2015, fijó la naturaleza  jurídica de las convenciones colectivas y aclaró “(…)  una  serie de posiciones asumidas por la Sala de Casación Laboral  (…)”,  determinación que, en su sentir, constituye “(…)  un  hecho nuevo (…)”,  pues le “(…) aporta  argumentos serios que [le]  permiten  acudir a la tutela (…)”  (fls. 1 al 7, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto las decisiones de los acusados y  ratificar el fallo de primera instancia (fl. 8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Las  autoridades convocadas guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

“(…)  lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria  haya sido discriminada (…)  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes (…)”  (fls.  142 al 150, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  petente impugnó el fallo memorado insistiendo en los  argumentos esgrimidos en el escrito introductor.  

Anotó  que el a  quo constitucional  no resolvió sus cuestionamientos, además, desconoció  las irregularidades cometidas por los acusados, quienes interpretaron  en forma errónea la Convención Colectiva reseñada  y la trataron de manera diferente a los compañeros que  obtuvieron el ajuste de la pensión de vejez en los términos  por ella pretendidos (fls. 166 al 173, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja, se advierte que la promotora censura las decisiones de 14  de abril de 2009 y 29 de junio de 2010, con las cuales, en la  primera, el Tribunal revocó el fallo de primer grado para  denegar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral incoada por  aquélla y, en la segunda, la Sala de Casación Laboral  resolvió no casar la providencia del ad  quem.  

2.        Expuestas  así las cosas, surge nítido el fracaso de este  resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la  última determinación reseñada y la fecha de  formulación de esta salvaguarda -6 de agosto de 2015-, han  transcurrido más de cinco (5) años.  

Ese  término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por  esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este  mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la promotora se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los juzgadores accionados, máxime si las razones  aducidas para no acudir antes a este auxilio son insuficientes.  

Esto  último porque, de una parte, bien pudo la actora concurrir  anteladamente a esta jurisdicción y alegar, por ejemplo, el  presunto tratamiento diferenciado a ella impartido ante la existencia  de pronunciamientos judiciales, supuestamente, contrapuestos al  proferido en su proceso, pues el primero de los aducidos en el  escrito introductor data del 16 de junio de 2010, es decir, incluso  antes de la decisión ahora criticada de la Sala de Casación  Laboral.  

Por  otro lado, la emisión de la sentencia SU -241 de 2015 de la  Corte Constitucional no se erige como un argumento que permita  soslayar el presupuesto referenciado, por cuanto esa providencia  además de versar sobre la aplicación de una convención  colectiva distinta a la mencionada por la actora, desde ninguna  perspectiva configura un “hecho  nuevo”  para su caso.  

3.  De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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