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Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00246-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13463-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00246-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz Corredor Rincón en representación de su hija Karol Eliana Ramírez Corredor, en contra del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de alimentos promovido por la aquí querellante en nombre de la mencionada descendiente, respecto de Néstor Iván Ramírez Vanegas.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita para su prohijada la protección de los derechos al mínimo vital, debido proceso, salud, vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, “libertad de locomoción” y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado.
2. Sostiene, en fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 24):
2.1. El 5 de mayo de 1986, el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Cúcuta, fijó como cuota alimentaria en favor de Karol Eliana y Néstor Iván Ramírez Corredor, quienes para esa fecha eran menores de edad, el equivalente al 30 % del salario del progenitor de aquéllos.
2.2. Aduce que su representada, según diagnósticos de la Nueva E.P.S. y del Instituto Colombiano de Medicina Legal, no puede autodeterminarse porque padece de discapacidad física y mental, ocasionada por “[s]ecuelas neuropsíquicas de toxoplasmosis congénita y síndrome convulsivo”.
2.3. Afirma que el 30 de abril de 2002, mediante memorial radicado en el citado despacho, le informó “(…) la condición mental y física de [su] hija”, anexando el “informe de rehabilitación profesional [emitido] por el Instituto de Seguro Social (…), donde dictaminó el estado de discapacidad mental y (…) [la] pérdida de capacidad laboral de [ésta en] un 72.4 %”.
2.4. Acota que el entutelado, el 17 de abril de 2015 accedió a la petición efectuada por su agenciada, en el sentido de exonerar al demandado de continuar suministrando los referidos alimentos.
Aclara, que no atacó el antelado proveído, al asumir que el asunto dentro del cual se profirió, fue resuelto por sentencia desde hace 29 años; por tanto, no estaba obligada a “(…) permanecer día tras día pendiente de un cambio repentino” y trámite posterior.
3. Implora dejar sin efectos el auto cuestionado.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El juzgado querellado se limitó a remitir copia del expediente, contentivo de las actuaciones referenciadas (fl. 85).
b. Néstor Iván Ramírez Vanegas adujo desconocer el requerimiento de exoneración de alimentos en su favor, precisando que de haberse dado, correspondería a una decisión libre y voluntaria de su hija (fls. 86 a 90).
c. Néstor Iván Ramírez Corredor pidió se accediera a la protección tutelar, reiterando los términos del libelo constitucional.
d. La Defensoría de Familia suplicó desestimar el amparo, por no ser este el escenario para discutir lo refutado.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, afirmando (fls.111 a 123):
“(…) [Q]ue dentro del trámite adelantado ante el operador judicial accionado, la parte accionante gozó de todas las garantías procesales a fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues como se sabe fue ella quien inició la demanda de alimentos en contra del señor Néstor Iván Ramírez Vanegas, pero ante la emisión del auto de fecha 17 de abril del presente año, a través del cual previo la solicitud elevada por las partes (…), se ordenó la exoneración del porcentaje de la cuota alimentaria (…), la demandante guardó silencio absoluto.”
“[P]or tanto, (…) al no haber hecho uso de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición (…) no es procedente este medio excepcional constitucional”.
1.3. La impugnación
La formuló la promotora advirtiendo (fls. 181 a 186):
“[L]o relevante en este caso no es que no se hayan impetrado los recursos ordinarios oportunamente, y se limite la controversia, a [la existencia de] otros medios, legales para lograr sus pretensiones, lo que debe debatirse es si a mi hija le asiste el derecho como sujeto de especial protección constitucional en razón a discapacidad mental, de seguir recibiendo alimentos por parte de su padre”.
2. CONSIDERACIONES
1. La señora Beatriz Corredor Rincón está facultada para actuar en nombre de Karol Eliana Ramírez Corredor, ante la situación de salud padecida por ésta (fls. 28 a 55), con fundamento en el supuesto normativo de la agencia oficiosa, establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
2. Se duele la gestora, porque el Juez Primero de Familia, por pedimento de su agenciada, exoneró del suministro de la cuota alimentaria a su padre, Néstor Iván Ramírez Vanegas, sin tener en cuenta que 13 años atrás se le había informado de la discapacidad mental de la joven.
3. Delanteramente, se halla razonable la justificación argüida por la accionante, para no interponer el recurso de reposición contra la aludida decisión, pues confiada la interesada en que ese decurso había finalizado en el año de 1996, nada le imponía estar pendiente del mismo, mucho menos, del proferimiento de una providencia de la naturaleza reseñada, dada las condiciones particulares de la beneficiaria de la mesada.
4. No obstante, sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo al continuar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la accionante utilizó esta salvaguarda excepcional, sin antes, acudir al juez de conocimiento del juicio alimentario para formular su inconformidad, funcionario llamado a establecer en forma principal si le asiste o no razón en su queja o reparos por la extinción obligacional.
Aspectos como la presunta incapacidad de la agenciada para formular directamente la petición de exoneración de alimentos, deben resolverse en el escenario propicio “el proceso”, pues es ahí donde se califica la validez de los actos desplegados por los sujetos procesales.
Aceptar una incursión inmediata de esta excepcional justicia, sería tanto como usurpar competencias que la ley reserva para los jueces ordinarios, quienes, son los primeros garantes de las prerrogativas iusfundamentales.
5. Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual; de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Asimismo “[s]e precisa que compete a los funcionarios naturales, en primer término, resolver cuestiones como la aquí planteada; por tanto, esa circunstancia, evidencia, de igual modo, la no satisfacción de la exigencia de subsidiariedad antes explicitada.”1
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 7 sep. 2015, Rad. 2015-00216-01
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