STC 13471 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13471-2015  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial, por Jorge  Enrique Gutiérrez contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  dignidad, a la «supremacía  jerárquica de la Constitución», a  la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de  declaración de unión marital de hecho y la liquidación  de sociedad patrimonial, promovido en su contra por el señor  José Guillermo Fajardo.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se declare la nulidad de  todo lo actuado en el referido asunto (fl. 71, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 20  de agosto del 2013 el señor José Guillermo Fajardo, en  su condición de heredero de Bertha Fajardo, promovió  ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez el  proceso mencionado en líneas anteriores; sin embargo, el mismo  no le pudo ser notificado, puesto que la parte actora suministró  como dirección de notificación una errada, esto es,  «Calle  7 Noº 5-49 (…)  de Barbosa», ello  aun cuando tenía conocimiento de que su residencia se  encontraba ubicada en la «Carrera  6 No. 5C-88» del  mismo municipio.  

Señala  que en consecuencia, el Despacho accionado procedió a realizar  la publicación del edicto en virtud del cual fue emplazado,  práctica que considera  «reprochable»,  por cuanto es  un adulto mayor de 82 años de edad que «no  sabe leer ni escribir», razón  por la cual no podía enterarse a través de ese  mecanismo del asunto que se adelantaba en su contra. Así pues,  su falta de comparecencia a recibir la respectiva notificación  impulso a dicha autoridad jurisdiccional a nombrarle un curador ad  litem.  

Manifiesta  que el 17 de febrero del presente año, se efectuó la  audiencia pública en la que se accedió a las  pretensiones de la demanda y se le condenó en costas, aun  cuando la misma se surtió sin la asistencia de quien lo  representaría; que el 22 de abril siguiente dicha decisión  fue modificada, en el sentido de aclarar los extremos temporales de  la unión marital de hecho que mantuvo con la señora  Bertha Fajardo.  

Advierte  que si bien estaba dispuesto a reconocer la existencia de dicha  relación, el referido proceso no podía prosperar, por  cuanto en virtud de la ley 54 de 1990, la acción se encontraba  prescrita, ello si se tiene en cuenta que la separación  definitiva de los compañeros permanentes acaeció a  finales de noviembre del 2010, mientras que la demanda fue admitida  el 9 de septiembre de 2013.  

Finalmente  alega, que tuvo conocimiento del asunto por medio de la apoderada del  actor, quien a efectos de realizar el cobro de las costas por él  adeudadas se presentó en la dirección exacta en la que  se encuentra ubicada su residencia, razón por la cual concluye  que tal actuación dolosa le causa un perjuicio irremediable,  puesto que no sólo se trata de «un  hombre de avanzada edad, socialmente aislado, analfabeta y con  escasas facultades de visión y oído», sino  que además, se encuentra demostrada su falta de capacidad  económica para asumir la condena que le fue impuesta (fls. 1 a  72, cdno. 1).  

El  Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Vélez, dando contestación al  escrito de tutela, informó que allí se adelantó  el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por  José Guillermo Fajardo en su condición de sucesor de la  señora Bertha Fajardo contra el accionante, asunto en el cual  se observaron las normas dispuestas en el Código de  Procedimiento Civil a efectos de surtir la notificación de las  partes; así pues, advirtió que las inconformidades  manifestadas por el señor Jorge Enrique Gutiérrez  respecto a la falsa información suministrada por el extremo  demandante, deben ser adelantadas conforme a lo previsto por el  artículo 319 de dicho estatuto procesal.  

Adicionalmente  resaltó el carácter subsidiario de este mecanismo  constitucional, advirtiendo que «el  actor cuenta con la acción de revisión prevista en el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  específicamente la causal del numeral 7ºque hace alusión  a la “falta de notificación o emplazamiento”,  medio defensivo que resulta idóneo si se tiene en cuenta que  al margen de la edad de 82 años que según se afirma en  la demanda ostenta el peticionario y de su condición  económica, por el hecho de no desconocer la existencia de la  unión marital de hecho que aquí se decretó no se  advierte la inminencia de un perjuicio irremediable».  

Finalmente  indicó que la ley ha previsto los mecanismos idóneos  para cuestionar la falta de defensa del curador ad litem, y que su  inasistencia a la audiencia pública en la que se dio por  terminado el proceso de ninguna manera impedía la celebración  de dicha diligencia (fls. 182 y 183, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «en  el presente asunto el accionante tiene otra vía judicial para  la defensa de sus intereses, vale decir, el recurso extraordinario de  revisión, y si ello es así, para la Sala, no se cumple  en este caso concreto con el requisito de subsidiariedad  indispensable para la prosperidad del resguardo constitucional  deprecado».  

Adicionalmente  manifestó, que no  «existe el mas mínimo motivo que lleve a predicar la  existencia de un perjuicio irremediable que con las características  de inminente y grave obliguen a la Sala a expresar la protección  inmediata de los derechos fundamentales que se invocan» (fls.  194 a 205, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, aduciendo en suma los mismos  argumentos en los que fundamentó el escrito de tutela, y  resaltando que es un adulto mayor limitado física y  mentalmente, y que por tanto se encuentra en un estado de indefensión  que debe ser especialmente protegido por el Estado.  

Así  mismo manifestó,  que aun cuando en el marco del proceso declarativo de unión  marital de hecho objeto de estudio puede interponer el respectivo  recurso de revisión, lo cierto es que, a diferencia de lo  dispuesto por el a  quo,  su estado de «pobreza,  indefensión, debilidad manifiesta y paupérrima  situación económica» lo  ubican frente a un perjuicio de carácter irremediable que  admite la procedencia del amparo invocado (fls. 222 a 229, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra  la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Vélez el 17 de febrero del presente año, por medio  de la cual se declaró la existencia de la unión marital  de hecho entre la señora Bertha Fajardo y Jorge Enrique  Gutiérrez (fls. 74 y 75, cdno. 1), ello por cuanto a juicio de  este último, fue indebidamente notificado dentro del asunto,  impidiéndole ejercer en debida forma su derecho a la defensa.  

3.    Sin embargo, tal y  como lo advirtió el a quo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado,  si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa  que en la jurisdicción ordinaria tiene a su alcance para  obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la  tutela en la causal de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se encuentra que el promotor del amparo no ha  interpuesto el recurso extraordinario de revisión en contra de  la decisión que cuestiona, ello con fundamento en el inciso 3º  del articulo 142 y en el numeral 7º del artículo 380,  ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que impone la  improcedencia de la protección reclamada, dado que tal  escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el  accionante plantee las inconformidades que por esta vía  expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo,  acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.  

Así  pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento  de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico  pone a disposición de los interesados, de manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC11745-2014 y STC8584-2015).  

4.  Adicionalmente cabe precisar, que la protección tampoco  resulta procedente como mecanismo transitorio puesto que si bien el  accionante refirió ser un adulto mayor con limitaciones  físicas y precarias condiciones económicas, ello no  genera perjuicio irremediable alguno, máxime cuando se tiene  que el declarar la existencia de la unión marital de hecho  entre la señora Bertha Fajardo y el accionante no implica per  se la configuración del mismo.  

Sobre  el tema la Corte ha dicho, que deben demostrarse «las  circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo  transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del  perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014  y STC3941-2015).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.      

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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