STC 13582 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13582-2015  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  concedió la acción de tutela promovida por Yarilludh  Rocha González en contra del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas «UARIV»  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso y  «buena fe»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que:  

2.1.  Ante la autoridad judicial acusada, la señora Yariluth Rocha  González (aquí accionante) formuló acción  de tutela en contra de la entidad convocada, el que se decidió  a su favor, mediante fallo de 29 de enero de 2015, amparándole  las garantías rogadas.  

2.2.  No obstante, han transcurrido «155  días»  sin que el organismo cuestionado haya cumplido con la orden  impartida, por tal motivo, presentó incidente de desacato, el  que hasta la presentación de esta queja, el funcionario  querellado aún no lo ha resuelto.  

3.  Pide,  en consecuencia, que se le protejan sus prerrogativas esenciales; así  mismo, se exhorte al juzgado accionado que cumpla con «todo  lo que manda la ley».  

4.  El 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio Sala Civil-Familia, otorgó la tutela,  ordenándole al querellado que el término de 48 horas  siguiente a la notificación del fallo, decida en derecho el  incidente de desacato, determinación que, al mismo tiempo de  impugnarla el accionado, presentó incidente de nulidad.  

5.  Como el a-quo  no se pronunció sobre la referida petición de  invalides, en auto de 17 de julio de 2015, proferido en esta  instancia se dispuso la devolución del expediente a la oficina  de origen para que decidiera lo pertinente, siendo negada en proveído  de 26 de agosto siguiente (fl. 58 Cdno. principal).  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  juez de conocimiento informó que el pasado 16 de enero del  presente año, la señora Yariluth Rocha González  (aquí suplicante), «presentó  acción de tutela contra la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Gestión  Social y Humanitaria de la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social – DAPS-, Instituto Colombiano de Bienestar  Familia -ICBF-, Gobernación del meta, Alcaldía de  Villavicencio, en donde solicitó se le amparar[a] los derechos  fundamentales como desplazada, y se le ordenara a las entidades  entregar los beneficios a que tiene derecho como víctima del  desplazamiento, admitida la tutela se vinculó de oficio al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Instituto Colombiano de  Desarrollo rural – INCODER y COFREM.  

Enfatizó,  que surtido el trámite, «mediante  fallo del 29 de enero de 2015, dispuso tutelar el derecho fundamental  de petición y se ordenó a la UARIV contestar la  petición elevada por la tutelante, así como remitir el  caso al ICBF, al cual se ordenó entregar el componente de  alimentación en un término no superior a dos meses,  negándose así las pretensiones de la accionante frente  a las demás entidades».  

Recalcó  que «transcurridos  6 días desde que se profirió el fallo, la actora  presentó el 6 de febrero del presente año, incidente de  desacato en contra de las accionadas, manifestando para ello, que la  UARIV no le ha dado respuesta, y sigue guardando silencio, motivo por  el cual entró el 13 de febrero de 2015 al Despacho, para  decidir lo pertinente, una vez estudiada la solicitud se profirió  auto del 17 de febrero en donde se requirió a la UARIV y al  ICBF, para que procedieran a dar cumplimiento al fallo previo dar  apertura al incidente de desacato»,  elaborados  los oficios del caso y notificadas las citadas entidades, sin que se  pronunciaran al respecto, el 21 de abril del año en curso  declaró «abierto  el incidente»,  corriéndoles traslado y requiriéndolas «nuevamente  para que cumplieran al fallo, y se requirió a la accionante  para que informara el cumplimiento del fallo».  

Así  mismo, señaló que el 27 de abril se notificó a  la incidentante, y «presentó  escrito comunicando que no se le había dado respuesta alguna,  así mismo, se elaboraron los oficios necesarios el mismo 27 de  abril y se notificaron a las entidades el 14 de mayo de 2015, motivo  por el cual se encuentra surtiendo el término del traslado de  ley a las incidentadas».  

Resaltó,  que si las «decisiones  y las comunicaciones en este trámite incidental no han sido  ejecutadas en los precisos y angustiosos términos para  resolver, como es un hecho notorio y de público conocimiento,  obedece a la excesiva carga laboral que afronta, no solo este juzgado  sino la mayoría de los despachos judiciales de todo el  territorio nacional, especialmente lo relacionado con la gran  cantidad de tutelas que han llegado desde el año  inmediatamente anterior, con un incremento ostensible en lo corrido  de este año; sumado, a los demás trámites  incidentales de desacato que se están tramitando; de igual  forma, es de anotar que la planta de personal con la que cuenta la  Secretaría del Juzgado, frente a la demanda de los procesos  ordinarios, atención al público, y trámites  constitucionales, se han tornado insuficiente, motivo por el cual es  imposible darle el trámite ágil que merecen, aclarando  que se le da el trato prioritario pertinente, pero este se ha tornado  insuficiente; a más de que el Consejo Superior de la  Judicatura, desde el año inmediatamente anterior, acabó  el cargo de Oficiar mayor de descongestión».  

De  igual forma destacó que   «durante el transcurso de este año, tanto la Unidad de  Atención y Reparación Integral a la Víctimas  “UARIV”, como el Instituto Colombiano de Bienestar  Familia “ICBF”, han sido renuentes en dar respuesta a las  comunicaciones que a diario son expedidas tanto en las demandas de  tutela, como en los trámites incidentales de desacato, hecho  que genera la mora en el trámite correspondiente e impide que  se dé un pronta solución a los usuarios, actitud que  escapa de la esfera de control de este Juzgado» (fls.  20 a 22 Cdno. principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la salvaguarda impetrada por la querellante,  por consiguiente, le ordenó al «Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del presente fallo, decida  como en derecho corresponda el trámite incidental de desacato  a la sentencia de tutela que profirió el 29 de enero de 2015»;  así  mismo, compulsó copia de lo actuado «ante  la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta, para que determine la incursión o no»  por  el accionado en falta disciplinaria; de igual forma, requirió  al citado funcionario para que «adelante  las gestiones administrativas pertinentes con el propósito de  que en lo sucesivo se imprima celeridad a los trámites  preferentes, y de ser necesario, realice las investigaciones  disciplinarias a que hubiere lugar».  

Al  efecto, estimó que la «judicatura  accionada sí vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia de  la tutelantes; el incidente por ella presentado se ha tramitado  inobservando el término de 10 días hábiles que  la H. Corte Constitucional aclaró, tiene el funcionario  judicial para resolver el trámite incidental de desacato a un  fallo de tutela».  

A  la par, señaló que desde la apertura del mencionado  trámite incidental, 21 de abril del año en curso a la  fecha, «han  transcurrido 25 días hábiles sin que el mismo haya sido  decidido de fondo, incluso, la notificación del auto que  admitió el incidente data del 14 de mayo de 2015, lo que  revela que, no fue sino la notificación de esta solicitud de  amparo, que la Secretaría del juzgado procedió a  notificar el referido auto» (fls.  24 a 29 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el juez querellado, aduciendo, en resumen que por «razones  del exceso de carga laboral que existe en estos juzgados (hecho  notorio y de público conocimiento), en estos tres días  me ha sido imposible escribir o sustentar mi inconformidad con la  decisión adoptada; agregó,  que se reservaba el «derecho  de hacerlo en su debida oportunidad directamente ante la Corte».  

Así  mismo, recalcó que simultáneamente presentaba una  petición de nulidad por la falta de vinculación del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a dicho trámite, el  que debería decidirse ante remitirse el expediente a esta  Corporación (fl. 37 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la «acción  u omisión»  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de  observarse que no se esté ante un hecho superado o una  carencia de objeto, como tampoco frente a uno consumado.  

2.  Examinado  el escrito genitor, resulta evidente que la querellante enfila su  inconformismo contra el Juez Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio, a fin de que se le defina prontamente el «incidente  de desacato»  que impetró en contra de la Unidad Administrativa Especial  Para la Reparación de Víctimas y del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., por el incumplimiento al  fallo de tutela de fecha 29 de enero de 2015.  

3.  De  acuerdo con el material probatorio recaudado, se aprecian las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Sala:  

3.1.  Proveído de 28 de julio del presente año en curso,  mediante la cual el despacho Cuarto Civil del Circuito, tras colegir  que la «Jueza  Tercera Civil del Circuito de Villavicencio se encuentra incursa en  la causal 6 del Art. 56 del C.P.C., toda vez que fue Magistrada  Ponente del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015 dentro de  la acción tutela incoada por la Sra. YARILUDTH ROCHA GONZÁLEZ  contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO»,  aceptó  su impedimento propuesto en auto de 22 de julio de 2015 y, por ende  procedió a darle trámite al incidente implorado (fl. 3  Cdno. Corte)  

3.2.  Escrito presentado por la señora Yariludth Rocha González,  manifestando que «mi  pago correspondiente a mi ayuda humanitaria…se hizo efectivo  el día jueves 23 de [julio], por lo tanto este caso tutelar  goza de un hecho superado» (fl.  4 ídem).  

3.3.  Resolución de 30 del mismo mes y año antes  referenciado, emitido por el despacho cognoscente del desacato,  advirtiendo que como la interesada «radicó  memorial informando el cumplimiento de la sentencia dentro del  presente asunto, haciendo efectivo el pago de los componentes de la  ayuda humanitaria, por lo que se presenta un hecho superado»,  se  abstuvo de «iniciar  el trámite incidental, para en su lugar ordenar el ARCHIVO de  las diligencias» (fls.  5 y 6 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas y, comoquiera  que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio  origen a la presente queja constitucional, referente a que no se le  había  resuelto el «incidente  de desacato» que  formulara en contra de la «Unidad  Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas  y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», ya  fue superado conforme se constató del recuento en precedencia,  debido a la expresa manifestación que hiciera la quejosa ante  el despacho accionado, el sustento de la reclamación que  enfila la suplicante carece de objeto y, en consecuencia, la tutela  perdió eficacia y razón de ser  frente  a la censura propuesta.  

Y  es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo  ocasión de señalar que  la tutela pierde  su fuerza:  

[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En el mismo  sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no  tiene razón de ser mantener la orden que emitió el  a-quo  el pasado 27 de mayo del año en curso, por ende, el fallo  impugnado se revocará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados  en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA  la solicitud de amparo presentada por Yariluth  Rocha González.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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