Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13694-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Leydi Carolina Agudelo Cárdenas, como agente oficiosa de su hermano Manuel José Agudelo Cárdenas, contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de esa institución, a cuyo trámite fueron vinculados el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimales» y el área Encargada de Medicina Laboral de aquella Dirección de Sanidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados a su agenciado por las autoridades encausadas, al desafiliarlo del subsistema de salud de las fuerzas militares, denegarle la entrega de los suministros ordenados por sus médicos tratantes y no efectuarle la valoración médica de retiro.
En consecuencia, pretende que se ordene a los convocados que «agilicen o autoricen la afiliación de su hermano a esa entidad y además le autoricen los medicamentos (…), y que le sigan autorizando las citas que mensualmente necesita para tratar su psiquiatría (sic), además que le autoricen su valoración por junta médica (…)». [Folios 1 y 2, c. 1]
B. Los hechos
1. Manuel José Agudelo Cárdenas estuvo afiliado en salud al subsistema de las fuerzas militares, como cotizante, desde el 15 de febrero de 2007 a mayo de 2015, en su condición de soldado profesional. [Folios 14 y 37, c. 1]
2. Relata la accionante que su agenciado se vinculó al Ejército Nacional desde el año 2007, que el 6 de febrero de 2014 ingresó y fue hospitalizado por la especialidad de psiquiatría y que en el mes de julio de ese último año fue dado de baja de la institución militar, con diagnóstico de estrés postraumático (F-431). [Folios 1 y 9, c. 1]
3. El 21 de octubre de 2014, por escrito, Manuel José Agudelo Cárdenas solicitó al Ejército Nacional que le efectuara la respectiva valoración por parte de la Junta Médico-Laboral, aportando para tal efecto la ficha médica unificada debidamente diligenciada, los exámenes de laboratorio que le fueron practicados, el formato de consentimiento de odontología, su epicrisis, copia de su historia clínica general y copia de su cédula de ciudadanía. [Folio 13, c. 1]
4. El 3 de julio de 2015 el galeno tratante del ex-soldado ordenó su valoración por cirugía general, disponiendo una «ecografía hepática renal». [Folio 12, c. 1]
5. El 3 de agosto de 2015 el petente deprecó que se le informara el trámite que se le había dado a su petición de realización de la Junta Médico-Laboral. A la fecha no se ha acreditado que se le haya dado respuesta. [Folios 4 y 6, c. 1]
6. El 13 de agosto del año en curso el médico tratante del paciente le dio incapacidad por 30 días, le asignó cita para el 14 de septiembre siguiente, de seguimiento por medicina especializada (psiquiatría), y le formuló los medicamentos levomepromazina 4mg/ml solución oral – 4 unidades, fluoxetina 20 mg cápsula – 30 unidades y clozapina 100 mg. – 90 unidades. [Folios 5, 8, 10 y 11, c. 1]
7. La tutelante acudió a este resguardo constitucional el 24 de agosto del año en curso y tras señalar que su agenciado está impedido de hacerlo directamente debido a su patología mental y al hecho de que por la misma fue incapacitado, adujo que los derechos invocados están siendo vulnerados a éste por cuanto la institución militar se niega a prestarle los servicios médicos que requiere, argumentando que él, actualmente, no está afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares, aunado a que no le ha practicado la Junta Médico-Laboral correspondiente a pesar de que desde octubre de 2014 efectuó la solicitud respectiva, allegando los documentos necesarios. [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El juez colegiado admitió el trámite de tutela por auto de 25 de agosto de 2015, y ordenó el traslado a los encausados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 17 y 18, c. 1]
2. El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimales», deprecó la denegación del amparo porque no ha vulnerado los derechos del ex-conscripto, pues no está en obligación de prestarle ningún servicio porque éste actualmente no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares, además, el suministro de medicamentos está a cargo de la Dirección de Sanidad, dependencia que suscribió con Droservicio Ltda. un contrato de suministro de medicamentos, por lo que la entrega de los ordenados al paciente no depende de ese batallón y los elementos excluidos del POS previamente deben ser sometidos, para su autorización, al concepto de un comité técnico científico. [Folios 35 y 36, c. 1]
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó la nulidad de la actuación al considerar que el a-quo constitucional no era el competente para conocer acciones de tutela frente a esa entidad, y adicionalmente reclamó el rechazo de la solicitud de resguardo por ausencia de vulneración de los derechos invocados, pues si bien el ex-soldado está autorizado para tramitar su examen de retiro, no es menos cierto que para ello «la sección medicina laboral Disan protocolizara la activación en el sistema de salud de la Fuerza con apoyo de la Dirección General de Sanidad Militar». [Folios 38 a 40, c. 1]
3. En fallo de 2 de septiembre de 2015, el Tribunal otorgó la protección solicitada, ordenando:
3.1. A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que a través del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»: «(i) reanude la prestación del servicio de salud al señor Manuel José Agudelo Cárdenas, garantizando la continuidad de su tratamiento y un servicio oportuno hasta el momento en el cual sea resuelta su situación administrativa. Esto es, hasta cuando sea efectuada la respectiva Junta Médico-Laboral, y se establezca con base en la misma la disminución de su capacidad psicofísica y el origen de su enfermedad; (ii) autorice y entregue los medicamentos levomepromazina 4MG/ML solución oral cantidad 4.00, fluoxetina 20MG cápsulas cantidad 30.00, y clozapina 100MG tabletas cantidad 90, ordenados por su médico tratante desde el 13 de agosto de 2015; (iii) autorice la consulta de control o seguimiento por psiquiatría programada para el día 14 de septiembre hogaño; [y] (iv) autorice la valoración por cirugía general más ecografía hepática renal, prescritos desde el 3 de julio del cursante».
3.2. A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, «que junto con su área encargada de Medicina Laboral (…), procedan a gestionar y autorizar la práctica de Junta Médica Laboral solicitada por el señor Manuel José Agudelo Cárdenas, desde el 21 de octubre de 2014, reiterada el 1[º] de agosto hogaño».
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado estimó que los encausados, al suspender las prestaciones asistenciales al agenciado, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que está probado que éste padecía un trastorno de estrés postraumático, el cual adquirió estando activo en el servicio, máxime cuando por tal patología venía siendo tratado por el ente castrense, aunado a que no ha sido atendida su solicitud de realización de la junta médica laboral. Destacó que no era de recibo la alegación de que los accionados no eran responsables del suministro de los medicamentos, pues conforme al artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, ello era de su resorte a través de los establecimientos de Sanidad Militar. [Folios 43 a 59, c. 1]
4. Inconformes con ese fallo, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimales» y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo impugnaron, reiterando los argumentos expuestos al dar contestación a la solicitud de amparo, a los cuales el primero añadió que no le era dable atender la petición de realización de la Junta Médica-Laboral si el agenciado no se presenta ante los establecimientos de sanidad militar y radica «su ficha médica unificada». [Folios 73 a 78, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». (CC T-1036/07)
En ese sentido, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, amparar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.
2. De las pruebas aportadas al sub júdice se extrae que Manuel José Agudelo Cárdenas estuvo activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, como cotizante, en su condición de soldado profesional, entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de mayo de 2015, así mismo, que fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático (F-431), que por tal patología, el 13 de agosto del año en curso, su médico tratante le dio incapacidad por 30 días, le prescribió diferentes medicamentos y le asignó una cita de control o seguimiento para el 14 de septiembre siguiente, así mismo, se halla que el 3 de julio del mismo año el galeno tratante ordenó al agenciado una valoración por cirugía general, denominada «ecografía hepática renal».
Las prestaciones atrás relacionadas, de acuerdo a lo expuesto por la tutelante, no han sido proporcionadas al paciente debido a que actualmente no aparece como afiliado al referido subsistema de salud.
Las anteriores situaciones se presumen veraces porque además de las documentales allegadas respecto al diagnóstico del paciente y las prestaciones médicas ordenadas, los encausados no acreditaron haberlas suministrado ni desmintieron lo referente a la patología del ex–soldado y su retiro del servicio, aunado a que el Batallón acusado, al contestar la demanda de tutela, aseguró que el motivo para la no prestación de los servicios médicos demandados por Agudelo Cárdenas, radica en el hecho de que éste actualmente no aparece como afiliado al subsistema de salud de la institución castrense.
Así las cosas, del análisis de los elementos de convicción adosados al plenario, advierte la Sala que la decisión de primer grado debe confirmarse, en la medida en que no resulta excusa válida para la denegación de servicios el que el agenciado «no ostent[e] la calidad de afiliado [o beneficiario] al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía», toda vez que «las personas que tuvieron algún accidente o disminución de la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser especialmente protegidas, lo cual implica que se les otorgue asistencia integral». (CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00239-01)
En tal sentido, ha señalado la Corte que «con relación a los miembros del Ejército que (…) sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber (…) las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella». (CSJ STC, 16 may. 2012, rad. 2012-00045-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 19 jun. 2013, rad. 2013-00112-01; y CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01)
Ahora bien, en un caso de similares contornos al de ahora, de cara a que la garantía de que gozan los ex-militares se extiende no sólo a las patologías de origen profesional sino también a las que tienen génesis común, dejó dicho esta Corporación que:
Por otra parte, la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o su salud, (…) fue ampliada a otra situación, concretamente, cuando la patología es contraída en el servicio, así su origen no sea profesional sino común, caso en el que es viable también la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o en el subsidiado de salud”. (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en STC, 22 feb. 2012, rad. 00447-01; STC, 16 dic. 2013, rad. 01182-01)
3. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la patrología que aqueja al accionante, a la cual le fue asignado el código F-431, referente a «trastorno de estrés postraumático», fue detectada cuando se encontraba en servicio activo, relievando que los encausados no demostraron lo contrario, es deber del Ejército Nacional seguirle prestando el servicio médico que requiera hasta tanto la junta médico laboral defina su situación.
Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que conforme al Decreto 1796 de 2000:
(…) se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados…que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud (…). (Se subrayó – CC T-585/11, citada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01)
4. De acuerdo con las premisas que anteceden, se tiene que las entidades querelladas no demostraron la efectiva prestación de los servicios de salud que requiere Manuel José Agudelo Cárdenas, pues es su obligación garantizar el efectivo suministro de los procedimientos, intervenciones, fármacos y tratamientos ordenados, de no ser así, agravaría el padecimiento diagnosticado.
Conforme a lo anterior, se establece que no brindar el tratamiento y la atención integral clamada pone en peligro las garantías fundamentales del agenciado, por lo que era preciso conceder el resguardo deprecado, para garantizar el acceso a todos los servicios de salud que de acuerdo con el criterio de los especialistas se requiera y hasta tanto se defina la situación del agraviado ante la Junta Médica Laboral.
En tal sentido, ha reiterado esta Corporación que la tutela debe hacerse extensiva al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja [al] paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… , es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral». (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02, citada en STC, 25 nov. 2011, rad. 2011-416-01)
5. Por último, por un lado, en relación con la nulidad alegada por la Dirección de Sanidad Militar, basta señalar que contrario a lo aducido por esa entidad, el Tribunal si era competente para conocer la queja constitucional propuesta por la accionante contra el Ejército Nacional, de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al ser dicho ente «una autoridad pública del orden nacional».
Y por otra parte, en lo que tiene que ver con la alegación del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, en punto a que no era responsable de brindar los suministros médicos ordenados al paciente, se considera necesario precisar que al ser la Dirección de Sanidad Militar el órgano encargado de la coordinación y administración general de la prestación del servicio de salud al interior de las fuerzas armadas, es dicha autoridad quien, en principio, debe garantizar a los pacientes que el tratamiento necesario para su rehabilitación les será prestado, debiendo para ello emitir las órdenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el sistema y tengan a su cargo la atención de los usuarios, brinden los servicios médicos que lleguen a requerir, con los mayores estándares de calidad y efectividad posibles.
En conclusión, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional integran el sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que lleguen a necesitar sus afiliados, por lo que no les es dable afirmar que están exentas de responsabilidad.
Sobre el particular, en oportunidad anterior, precisó la Sala que:
(…) ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala). (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 2012-00340-01).
6. Bastan las razones expuestas para concluir que el resguardo reclamado debía concederse, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ