STC 13716 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13716-2015  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2015-00424-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la  acción de tutela promovida por José Alonso Hernández  García frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, vinculándose al despacho Quinto Civil Municipal de esa  localidad y a los intervinientes en el proceso ordinario No.  2012-004.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En el proceso ordinario de resolución de contrato de  compraventa promovido en su contra por Bacilo Gonzalez Jerez, por una  vivienda que le compro a este último, «solicito  amparo de pobreza porque no tengo recurso para contratar un abogado  que me defendiera en el [litigio], esto solo fue hasta que tuve  conocimiento del proceso iniciado en mi contra, es decir, después  de la sentencia».  

2.2.  Formuló «una  nulidad procesal porque siento que me violaron el debido proceso al  emplazarme y nombrarme un curador ad litem que me representara en el  proceso, y en donde el profesional del derecho que designó el  Juzgado Quinto Civil Municipal no realizó maniobra técnica  alguna en atención a defender mis derechos como ustedes lo  podrán observar».  

2.3.  El despacho de primero grado «me  designo a un abogado de pobreza, este solo fue a una audiencia y  nunca más volvió a aparecer. Resulta que me tocaba ir a  mí personalmente a mirar cómo iba el proceso y de esa  forma me enteré que me habían negado la nulidad y llamé  y llamé al abogado designado por el juzgado y nunca apareció.  Como había que interponer un recurso que es el que llaman  apelación, como pude lo hice porque reitero el abogado  designado por el despacho desatendió sus obligaciones y el [a  quo] me aceptó [la alzada]».  

2.4.  Vertical que le correspondió a la célula judicial  querellada, quien no admitió el recurso porque «como  no soy abogado, y el que me designó el [juez de primer grado]  no apareció, debía tener la firma de este último  según me informaron por la cuantía del proceso».  

2.5.  Estima «injusto,  y siento que se me niega justicia, por culpa de un abogado que me  designaron y que no estuvo atento a sus obligaciones».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al ad  quem  enjuiciado «reconsidere  su actuación y trámite el recurso de apelación»  (fls.  3-4).  

4.  Mediante auto de 19 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la  solicitud de protección y, en fallo de 25 de ese mes y año,  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, señaló que  con auto de 30 de abril de 2015 inadmitió el recurso de  apelación «por  estar la parte apelante indebidamente representada para litigar por  tratarse de un proceso de menor cuantía»  (fl. 10).  

El  Despacho Quinto Civil Municipal, manifestó que «en  el expediente se encuentran todas y cada una de las actuaciones  surtidas en este juzgado, las cuales se profirieron en legal forma,  bajo los parámetros de la ley procesal civil, garantizando  siempre el derecho de defensa de las partes, notificando cada  providencia como lo ordena la ley y acatando el canon constitucional  del debido proceso».  Remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 11).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «estando  vinculado al proceso JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ GARCÍA  y representado por apoderado judicial, le estaba permitido al  interior del rito, cuestionar la decisión que inadmitió  el recurso de apelación, vía reposición, como se  lo permitía el artículo 348 del Estatuto Procesal  Civil».  

Agregó  que «si  el aquí actor consideraba que por haberse concedido por el a  quo el recurso de apelación por él interpuesto, debía  ser admitido por el juez de segunda instancia, ha debido interponer  el recurso que la ley le otorgaba en contra de la determinación  que en contrario adoptó el juzgador, esgrimiendo los motivos  que expone en sede de tutela; empero, como no lo hizo, las  consecuencias de tal omisión no pueden ahora remediarse y  revivirse a través de la vía de amparo, por cuanto esta  ha sido instituida con la finalidad exclusiva de amparar los derechos  fundamentales de las personas, cuando carecen de otro medio de  defensa judicial»  (fls.  15-23).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que «resulta  muy desacertada la decisión [del tribunal], cuando afirman que  no pueden decidir la acción de tutela por improcedente y  porque según estos, existieron medios ordinarios que no fueron  utilizados por quien habla, para indicarle al señor juez  accionado que su actuación estuvo por fuera del ordenamiento  jurídico».  

Anotó  que «no  solo he tenido que acudir solo en las instancias ordinarias sino que  debo hacerlo para esta acción de tutela, en donde ni siquiera,  se compulsan copias a la autoridad disciplinaria, en el sentido de  que soy un amparado de pobreza, en contra del señor abogado  que ni siquiera ha estado atento a esta acción, pasividad de  los magistrados del Tribunal de Tunja que por su facilismo y falta de  lectura, han denegado mis pedimentos constitucionales» (fls.  30-34).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance  de  la  persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de  un   perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el  requisito   de la  inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad   procesal; e)  Que  la  parte actora  identifique  de manera  

razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene al  despacho censurado «reconsiderar»  su decisión de no admitir la apelación que formuló  en contra del auto que negó la nulidad que propuso por  indebida notificación, refiriendo el tema a defecto  procedimental absoluto, pues no se tuvo en cuenta que su apoderado de  oficio no estuvo pendiente del proceso.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Incidente de nulidad promovido por José Alonso Hernández  García en el proceso objeto de estudio (fls. 10-12 cuad.  Corte).  

b)  Auto de 31 de julio de 2013 a través del que el Juzgado Quinto  Civil Municipal Rechazó de plano la precitada solicitud de  invalidez con sustento en que «el  mismo no reúne los requisitos contemplados en el artículo  138 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 143  inciso 4 ibidem»   (fl. 13 id),  determinación que fue recurrida en reposición y en  subsidio apelación por el aquí actor (fls. 14-16 id).  

c)  Proveído de 19 de febrero de 2014, por medio del que el a  quo  dispuso «previo  a resolver la nulidad impetrada y por tratarse de un asunto de menor  cuantía, el demandado debe dar poder a un abogado inscrito  para que lo represente»  (fl.  18 id).  

d)  Escrito de 13 de marzo de ese año, con el que el incidentante  informa al despacho que «NO  dispongo de recursos económicos para contratar un abogado que  ejerza mi defensa dentro del proceso»,  motivo por el cual el juez mediante auto de 19 de ese mes y año  designó de la lista de auxiliares de la justicia al Dr. Carlos  Andrés Rodríguez Mora como apoderado de José  Alonso Hernández García (fl. 20 id).  

e)  Memorial de 8 de octubre de la pasada anualidad, con el que el citado  apoderado coadyuva el recurso de reposición y apelación  que promovió el gestor (fl. 22  ídem).  

f)  Providencia de 14 de enero de 2015, a través de la que el juez  de primer grado revocó el proveído de 13 de julio de  2014 y en consecuencia dispuso correr traslado del incidente de  nulidad (fls. 23-26 id).  

g)  Auto de 4 de febrero de este año, con el que el a  quo  decreto la práctica de pruebas (fls. 27-28 id).  

h)  Mediante pronunciamiento de 11 de marzo del año que avanza, la  célula de primera instancia resolvió no declarar la  nulidad de lo actuado (fls. 29-35), decisión que el 18  siguiente, fue objeto de apelación por parte del demandado  (fl. 36 cuad. Corte).  

i)  Por medio de escrito de 7 de abril pasado, el apoderado del quejoso  «coadyuvo»  el recurso de «reposición  y apelación interpuesto»  por el aquí actor (fl. 38 id).  

j)  Con auto de 8 de ese mes y año el a  quo  concedió el vertical formulado por el demandado (fl. 39 id).  

k)  Proveído de 30 siguiente, por medio del que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tunja, inadmitió la alzada por  considerar que «no  fue legalmente interpuesto, por cuanto la parte demandada se  encuentra indebidamente representada, toda vez que tratándose  de un proceso de menor cuantía, la actuación debe ser  por medio de apoderado judicial y este ha venido actuando a nombre  propio, en contravía con lo señalado en el artículo  29 del Decreto Ley 196 de 1971»  (fl. 40 id),  determinación que no fue censurada.  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no  recurrió la decisión adoptada por el ad  quem  querellado, a través de la que no admitió la alzada  formulada en contra del auto que negó el incidente de nulidad.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el  interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6.        En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo  CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC,  25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22  May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia (…).  

7.  Al margen de lo anterior, cabe señalar, además de que  contra la decisión que negó la nulidad, se desperdició  la interposición del recurso de reposición, lo cual,  per  se,  también torna en improcedente la censura con sustrato en el  principio de la subsidiariedad que rige a la acción tutelar  (numeral 1°, artículo 6°, Decreto 2591 de 1991), medio  que resultaba idóneo para controvertir la determinación  reprochada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 348 del  C. de P. C.  

8.  Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido por el  interesado al momento de impugnar la decisión del juez a  quo  constitucional referente a que su apoderado «ni  si quiera ha estado atento a esta acción»  y  «ni  siquiera interpuso el recurso de apelación mucho menos lo iba  hacer con la reposición que alega el tribunal»,  es de señalar que tampoco bajo esa hipótesis sería  del caso otorgar el resguardo reclamado, sobre todo cuando, como lo  tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:  

la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ´…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión (CSJ  STC 9 de junio de 2004, rad.  00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27  ene. 2006, rad. 00014; y, 18 ago. 2010, rad. 00045-01).  

Por  demás, ha  dicho la Corte, que  

no  se puede “dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de  enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse  de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el  deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su  mandatario ha de ejercer la parte interesada”  (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012,  rad. 01601-01).  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  impedido  

      

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