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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13716-2015
Radicación n°. 15001-22-13-000-2015-00424-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por José Alonso Hernández García frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al despacho Quinto Civil Municipal de esa localidad y a los intervinientes en el proceso ordinario No. 2012-004.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido en su contra por Bacilo Gonzalez Jerez, por una vivienda que le compro a este último, «solicito amparo de pobreza porque no tengo recurso para contratar un abogado que me defendiera en el [litigio], esto solo fue hasta que tuve conocimiento del proceso iniciado en mi contra, es decir, después de la sentencia».
2.2. Formuló «una nulidad procesal porque siento que me violaron el debido proceso al emplazarme y nombrarme un curador ad litem que me representara en el proceso, y en donde el profesional del derecho que designó el Juzgado Quinto Civil Municipal no realizó maniobra técnica alguna en atención a defender mis derechos como ustedes lo podrán observar».
2.3. El despacho de primero grado «me designo a un abogado de pobreza, este solo fue a una audiencia y nunca más volvió a aparecer. Resulta que me tocaba ir a mí personalmente a mirar cómo iba el proceso y de esa forma me enteré que me habían negado la nulidad y llamé y llamé al abogado designado por el juzgado y nunca apareció. Como había que interponer un recurso que es el que llaman apelación, como pude lo hice porque reitero el abogado designado por el despacho desatendió sus obligaciones y el [a quo] me aceptó [la alzada]».
2.4. Vertical que le correspondió a la célula judicial querellada, quien no admitió el recurso porque «como no soy abogado, y el que me designó el [juez de primer grado] no apareció, debía tener la firma de este último según me informaron por la cuantía del proceso».
2.5. Estima «injusto, y siento que se me niega justicia, por culpa de un abogado que me designaron y que no estuvo atento a sus obligaciones».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al ad quem enjuiciado «reconsidere su actuación y trámite el recurso de apelación» (fls. 3-4).
4. Mediante auto de 19 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la solicitud de protección y, en fallo de 25 de ese mes y año, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, señaló que con auto de 30 de abril de 2015 inadmitió el recurso de apelación «por estar la parte apelante indebidamente representada para litigar por tratarse de un proceso de menor cuantía» (fl. 10).
El Despacho Quinto Civil Municipal, manifestó que «en el expediente se encuentran todas y cada una de las actuaciones surtidas en este juzgado, las cuales se profirieron en legal forma, bajo los parámetros de la ley procesal civil, garantizando siempre el derecho de defensa de las partes, notificando cada providencia como lo ordena la ley y acatando el canon constitucional del debido proceso». Remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 11).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «estando vinculado al proceso JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ GARCÍA y representado por apoderado judicial, le estaba permitido al interior del rito, cuestionar la decisión que inadmitió el recurso de apelación, vía reposición, como se lo permitía el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil».
Agregó que «si el aquí actor consideraba que por haberse concedido por el a quo el recurso de apelación por él interpuesto, debía ser admitido por el juez de segunda instancia, ha debido interponer el recurso que la ley le otorgaba en contra de la determinación que en contrario adoptó el juzgador, esgrimiendo los motivos que expone en sede de tutela; empero, como no lo hizo, las consecuencias de tal omisión no pueden ahora remediarse y revivirse a través de la vía de amparo, por cuanto esta ha sido instituida con la finalidad exclusiva de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de otro medio de defensa judicial» (fls. 15-23).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que «resulta muy desacertada la decisión [del tribunal], cuando afirman que no pueden decidir la acción de tutela por improcedente y porque según estos, existieron medios ordinarios que no fueron utilizados por quien habla, para indicarle al señor juez accionado que su actuación estuvo por fuera del ordenamiento jurídico».
Anotó que «no solo he tenido que acudir solo en las instancias ordinarias sino que debo hacerlo para esta acción de tutela, en donde ni siquiera, se compulsan copias a la autoridad disciplinaria, en el sentido de que soy un amparado de pobreza, en contra del señor abogado que ni siquiera ha estado atento a esta acción, pasividad de los magistrados del Tribunal de Tunja que por su facilismo y falta de lectura, han denegado mis pedimentos constitucionales» (fls. 30-34).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene al despacho censurado «reconsiderar» su decisión de no admitir la apelación que formuló en contra del auto que negó la nulidad que propuso por indebida notificación, refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto, pues no se tuvo en cuenta que su apoderado de oficio no estuvo pendiente del proceso.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Incidente de nulidad promovido por José Alonso Hernández García en el proceso objeto de estudio (fls. 10-12 cuad. Corte).
b) Auto de 31 de julio de 2013 a través del que el Juzgado Quinto Civil Municipal Rechazó de plano la precitada solicitud de invalidez con sustento en que «el mismo no reúne los requisitos contemplados en el artículo 138 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 143 inciso 4 ibidem» (fl. 13 id), determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el aquí actor (fls. 14-16 id).
c) Proveído de 19 de febrero de 2014, por medio del que el a quo dispuso «previo a resolver la nulidad impetrada y por tratarse de un asunto de menor cuantía, el demandado debe dar poder a un abogado inscrito para que lo represente» (fl. 18 id).
d) Escrito de 13 de marzo de ese año, con el que el incidentante informa al despacho que «NO dispongo de recursos económicos para contratar un abogado que ejerza mi defensa dentro del proceso», motivo por el cual el juez mediante auto de 19 de ese mes y año designó de la lista de auxiliares de la justicia al Dr. Carlos Andrés Rodríguez Mora como apoderado de José Alonso Hernández García (fl. 20 id).
e) Memorial de 8 de octubre de la pasada anualidad, con el que el citado apoderado coadyuva el recurso de reposición y apelación que promovió el gestor (fl. 22 ídem).
f) Providencia de 14 de enero de 2015, a través de la que el juez de primer grado revocó el proveído de 13 de julio de 2014 y en consecuencia dispuso correr traslado del incidente de nulidad (fls. 23-26 id).
g) Auto de 4 de febrero de este año, con el que el a quo decreto la práctica de pruebas (fls. 27-28 id).
h) Mediante pronunciamiento de 11 de marzo del año que avanza, la célula de primera instancia resolvió no declarar la nulidad de lo actuado (fls. 29-35), decisión que el 18 siguiente, fue objeto de apelación por parte del demandado (fl. 36 cuad. Corte).
i) Por medio de escrito de 7 de abril pasado, el apoderado del quejoso «coadyuvo» el recurso de «reposición y apelación interpuesto» por el aquí actor (fl. 38 id).
j) Con auto de 8 de ese mes y año el a quo concedió el vertical formulado por el demandado (fl. 39 id).
k) Proveído de 30 siguiente, por medio del que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, inadmitió la alzada por considerar que «no fue legalmente interpuesto, por cuanto la parte demandada se encuentra indebidamente representada, toda vez que tratándose de un proceso de menor cuantía, la actuación debe ser por medio de apoderado judicial y este ha venido actuando a nombre propio, en contravía con lo señalado en el artículo 29 del Decreto Ley 196 de 1971» (fl. 40 id), determinación que no fue censurada.
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no recurrió la decisión adoptada por el ad quem querellado, a través de la que no admitió la alzada formulada en contra del auto que negó el incidente de nulidad.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (…).
7. Al margen de lo anterior, cabe señalar, además de que contra la decisión que negó la nulidad, se desperdició la interposición del recurso de reposición, lo cual, per se, también torna en improcedente la censura con sustrato en el principio de la subsidiariedad que rige a la acción tutelar (numeral 1°, artículo 6°, Decreto 2591 de 1991), medio que resultaba idóneo para controvertir la determinación reprochada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 348 del C. de P. C.
8. Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido por el interesado al momento de impugnar la decisión del juez a quo constitucional referente a que su apoderado «ni si quiera ha estado atento a esta acción» y «ni siquiera interpuso el recurso de apelación mucho menos lo iba hacer con la reposición que alega el tribunal», es de señalar que tampoco bajo esa hipótesis sería del caso otorgar el resguardo reclamado, sobre todo cuando, como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala:
la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ´…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (CSJ STC 9 de junio de 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006, rad. 00014; y, 18 ago. 2010, rad. 00045-01).
Por demás, ha dicho la Corte, que
no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado impedido