STC 13732 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13732-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00470-01             (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  18 de septiembre de 2015,  dentro de la acción de tutela promovida por Y.  A. G.  contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Soacha,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia del ICBF del Centro Zonal de Soacha y  el Juzgado  de Familia de la misma ciudad,  y citados C. A. D. T.,  M.  D. O. A., E. A. E.  y  la  Procuradora 149 Judicial II de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante por apoderado judicial, en la calidad antes citada,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la  dignidad humana, a la igualdad, «a  la equidad,   extralimitación de funciones, imparcialidad en su actuar y sus  decisiones»  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el trámite  de fijación provisional de cuota de alimentos en favor de su  hijo XXX.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se  declare la nulidad de la Resolución No. 013 de 23 de junio de  2015  mediante la cual, se fijó una mesada provisional en beneficio  del menor de edad mencionado  (fl. 8,  cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  convivió con  C. A. D. T. y de esta relación nació Sebastián  quien actualmente tiene 14 años de edad; el 13 de mayo de 2008  viajó a Madrid (España), con el fin de trabajar y  obtener la nacionalidad de ese país, y antes de hacerlo,  solicitó un préstamo por $3’000.000 que entregó  a D. T. para la manutención del hijo común, «mientras  podía enviarle dinero desde España»,  y, el 11 de septiembre de 2009 contrajo matrimonio civil con el padre  de su hijo, mediante apoderado en la Notaría 7a  del Circuito de Bogotá por Escritura Pública No 2190,  ya que el propósito era solicitar la reagrupación  familiar en España, y trabaja en el Hospital Rey Juan Carlos  desde el 2 de abril de 2012.  

Manifiesta  que de una relación anterior, tiene otra hija,  M. D. O. A.  quien tiene 21 años, estudia derecho y se encuentra bajo su  responsabilidad, porque el padre jamás respondió por  sus alimentos, y además, sostiene a su progenitor E. A. E. de  72 años de edad, quien por su estado de salud desde hace más  de diez años no puede trabajar y no recibe pensión  alguna.  

Afirma  que con el fin de visitar a su familia llegó a Colombia el 18  de mayo de 2015, y el 29 de ese mes, acudió al Centro Zonal de  Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el  propósito de presentar  un  ofrecimiento de alimentos para el menor Sebastián y como no  logró llegar a un acuerdo con el padre del niño, fueron  citados a nueva audiencia el 23 de julio, que declaró  fracasada la Defensora de Familia, quien mediante Resolución  No 013-2015 le fijó una cuota de $500.000, diligencia en la  que se presentaron una serie de irregularidades que quedaron  plasmadas en el acto administrativo cuya nulidad requiere por esta  vía extraordinaria,  resaltando que la Defensora de Familia estableció el valor de  los alimentos sin tener en cuenta sus ingresos y las demás  obligaciones a su cargo.  

Finalmente  refiere, que como D.  T. «tiene  problemas de embriaguez habitual y  al  ver como se encontraba su hijo suspendió el pago de alimentos,  sumas que tiene a disposición del señor Juez de tutela  o del juez ordinario para que establezcan el mejor manejo de estos  dineros»,  además que, «oportunamente  presentare la demanda de ofrecimiento de alimentos que incluye la  petición de nombramiento de curador para el manejo de los  dineros de los alimentos del menor XXX»  (fls 4 a 10, cdno 1).  

3.   De la acción de tutela que presentó el apoderado  judicial de la actora ante los Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá (reparto), correspondió conocer al Juzgado  Catorce de esa especial con Función de Conocimiento, quien la  admitió mediante auto de 3 de julio de 2015 (fls. 58 y 59,  ídem), y en sentencia de 14 del mismo mes declaró  improcedente el amparo (fls. 63 a 69, ib).  

Remitida  la impugnación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el Magistrado a quien le fue asignada, en providencia  de 31 de agosto posterior declaró la nulidad de lo actuado  dejando a salvo las pruebas recaudadas y dispuso la remisión  inmediata del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cundinamarca por competencia (fls. 3 a 8, cdno 2); efectuado el  reparto en esta última Corporación, el Magistrado a  quien le fue asignado, decidió admitirla y tramitarla, con  fundamento en que, «no  obstante considerar que la competencia para definir la presente  acción no incumbía a esta corporación, pues  ninguna actuación del Juzgado de Familia de Soacha ha sido  fustigada ni tampoco obra prueba que dé cuenta de que conoció  de la resolución hoy cuestionada por la actora, se resuelve,  dada además la naturaleza de la acción y en aras de no  agravar la situación de ésta»  (fl. 82, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El  titular del Juzgado de Familia de Soacha, solicitó negar  la acción de tutela, y además de allegar las  diligencias, puso  de presente que recibió el 9 de julio de 2015 del Centro  Zonal del ICBF de Soacha, «equivocadamente  para homologación»  la  actuación administrativa a través de la cual la  Defensora de Familia, mediante resolución 013 de 23 de junio  de 2015, al declarar fracasada la audiencia de conciliación  por desacuerdo de las partes, impuso cuota alimentaria provisional a  la señora Y.  A. G. en  beneficio de su hijo Sebastián, porque al analizar dicha  actuación observó que «no  es enviada al Juez de Familia para su eventual Homologación,  como lo señala el Art. 100 del C.  de  la Infancia y  Adolescencia,  sino, remitiendo informe al juez de familia, si alguna de las partes  lo solicita, para dar trámite el proceso de alimentos, como lo  señala la parte final del numeral 2o  del Art. 111 de la misma codificación.  No  para la eventual homologación».  

Agregó  que analizado lo anterior, mediante auto de 8 de septiembre, avocó  el conocimiento y a su vez, inadmitió la «solicitud  de  alimentos»,  para que la señora A.  G.,  «allegar[a]  escrito  de demanda  de conformidad con lo dispuesto en el Art. 75 del C de P C. y  aportar[a]  copia  auténtica del registro civil de nacimiento del menor-hijo»,  providencia  que se notificó el 10 posterior.  

Finalmente  indicó que, «la  mora en el pronunciamiento del despacho sobre admisión o  inadmisión se ha generad por causa de cambio de Secretario y  Ofícial Mayor del Juzgado, y que por empalme de los  empleados,  se ha generado desajuste temporal en el trámite de los  procesos»,  y que además, no se han vulnerado las prerrogativas de la  actora o del menor de edad, «toda  vez provisionalmente se ha impuesto una cuota alimentaría  por  parte del ÍCBF. Y corresponderá a la accionante  subsanar las irregularidades anotadas, para serle  admitida  la demanda e imprimir e trámite correspondiente»  (fls.  90 y 91, cdno. 1).  

2.   La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Soacha se opuso al  amparo y manifestó que en la actuación administrativa  reprochada actuó  de conformidad a la normatividad y a las facultades legales, además  que garantizo a la señora  Y.  A. G.    «su  derecho a ser escuchada dentro de la presente diligencia adelantada  el 23 de junio de 2015, que se tuvieron en cuenta sus ingresos y  obligaciones para esa fecha y también los gastos del  adolescente conforme a las reglas para la fijación y  regulación de cuota de alimentos consagradas tanto en el  código Civil Colombiano como en la Ley 1098 de 2006, Código  de la Infancia y la Adolescencia, atendiendo el interés  superior a los alimentos del menor XXX»,  y,  ante la falta de voluntad de las partes para conciliar remitió  las diligencias al Juez de Familia competente  «para  el correspondiente control jurisdiccional de homologación,  trámite consagrado en el Art. 100 de la Ley 1098 de 2006».  

Adicionó  que notificada la aquí a ccionante de la Resolución que  por esta vía excepcional cuestiona, contaba con el término  de 5 días para aportar las pruebas que considerara  pertinentes, lo que no hizo, y finalmente manifestó que,  «la  vía judicial y procesal que es pertinente en este caso como  bien lo arguye el apoderado de la accionante en el numeral 17 del  acápite de la Acción de Tutela es el Ofrecimiento de  alimentos ante el Juzgado de Familia de Soacha pues es la instancia  judicial subsiguiente a la etapa administrativa agotada como  requisito prejudicial en asuntos de familia, conforme a la Ley 640 de  2001»  (fls.  95 a 102, cdno. 1).  

3.  Por  su parte, la Procuradora  Judicial II para Asuntos de Familia, pidió negar la protección  y para tal efecto indicó que las diligencias de conciliación  extrajudicial adelantadas ante los Defensores de Familia, en los que  la autoridad administrativa de manera unilateral defina derechos  provisionales en favor de los niños, niñas y  adolescentes, son objeto de recurso ante la misma autoridad y en caso  que el mismo no prospere, se remitirán las diligencias a la  jurisdicción de familia como control de legalidad, y que, «al  margen de la determinación adoptada por el Instituto  Colombiano De Bienestar Familiar – Centro Zonal de Soacha no  satisfaga las expectativas de la accionante, no es posible afirmar,  como equívocamente lo hace ésta, que la autoridad  administrativa vulneró flagrantemente su derecho fundamental  al debido proceso»  (fls. 116 y 120, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo pretendido, con fundamento en que el presupuesto de la  subsidiariedad no se encuentra cumplido, como quiera que, «la  solicitud de amparo se dirige a cuestionar la fijación de la  cuota alimentaria provisional en beneficio del menor XXX contenida en  la Resolución núm. 013-2015 del pasado 23 de junio,  actuación administrativa que fue remitida al Juzgado de  Familia del Circuito de Soacha para dar trámite al respectivo  proceso de alimentos, por lo cual la actora cuenta con dicha vía  ordinaria para lograr la decisión que por esta vía  exige, mecanismo que advertido resulta suficiente para denegar la  protección suplicada»,  a lo que agregó  

«asoman  razones de mayor trascendencia que robustecen esa conclusión,  ya que si se miran bien las cosas, lo que resulta trascendental para  denegar el resguardo suplicado es el interés superior del  menor, pues la actuación administrativa denunciada por Y.  procura el amparo de los derechos de aquel, de suerte que siendo esa  la finalidad de la medida administrativa autorizada en el artículo  111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que faculta a  los defensores y comisarios de familia a fijar  «el  monto de la cuota alimentarla y la fórmula para su reajuste  periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a  quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías  que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen  necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación  alimentaria»‘  no  puede abrirse paso el amparo.  Desde  esa óptica la aspiración de la quejosa procura, en  últimas, que se pretermita un trámite administrativo  especial tendiente a proteger los privilegios superiores de  Sebastián, propósito inadmisible -el de la petente- que  desconoce la prevalencia de los derechos de los niños en el  ordenamiento constitucional colombiano (art. 44 Carta Política)  y que intenta sobreponer sus derechos a los superiores de su hijo»  (fls.  130 a 134, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional, a lo que adicionó  que «independientemente  que el proceso se pueda ventilar en un proceso ordinario y que no  exista cosa juzgada, no puede bajo ese sofisma pretenderse convalidar  un acto que a todas luces es ilegal y violatorio del debido proceso.  En el acta en el cual la funcionarla ordena alimentos provisionales  se trasgredieron normas sustanciales que así sean  provisionales no pueden convalidarse con el supuesto que la accionada  tiene otros medios de defensa»  (fls. 142 a 145, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, en tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.  Frente a los derechos de los menores de edad, ha previsto el artículo  9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos”.  Además,  en razón del interés superior del menor, todas las  personas se encuentran obligadas a garantizar su “satisfacción  integral y simultánea».  

Dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con  sus destinatarios que «debe  implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de  impedirles el goce efectivo, más cuando, prevé el  artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos  por alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»  (CSJ  STC, 6  ag. 2009, rad. 00238-01).  

3.  Aquel imperativo fue atendido, por la Defensora de Familia del Centro  Zonal Soacha, con su actuación en la diligencia de  conciliación citado a petición de la aquí  accionante, sin que se advierta la conculcación de sus  garantías constitucionales, toda vez que la funcionaria,  realizó una legítima interpretación de la  normatividad aplicable al caso emitió una decisión  coherente, razonable y motivada, al advertir que los padres de  Sebastián no llegaban a un acuerdo acerca de la cuota de  alimentos que debía cubrir la madre, en aras de proteger el  derecho del niño, la fijó de manera provisional en la  suma de $500.000 mensuales teniendo en cuenta los documentos  aportados por el padre a cuyo cargo se encuentra el adolescente y el  certificado laboral de la madre.  

Actuación  que se sujeta a lo regulado en el artículo 111 del Código  de Infancia y Adolescencia, que establece: «Cuando  habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya  concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación,  fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se  remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo  solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes».  

De  manera que contrario a lo indicado por la actora, lo resuelto por la  funcionaria en sede administrativa, en relación a los  alimentos provisionales, no constituye una vulneración al  debido proceso, sino que es una adecuada medida de garantizar los  derechos del menor, tal como lo ordena la Constitución y la  ley, por lo que no se advierte procedente el amparo en dicho sentido.  

4.  Ahora bien, en relación a la queja referida a que en la  audiencia se  presentaron una serie de irregularidades que quedaron plasmadas en el  acto administrativo,  basta decir, que la copia de la resolución No 013-2015 de 23  de junio cuya  nulidad requiere la actora por esta vía extraordinaria, se  encuentra suscrita por la misma, sin que en la misma exista  constancia de que haya efectuado reparo alguno acerca de lo en ella  contenido (fls. 44 a 46, cdno 1), no  tampoco formuló el recurso de reposición procedente  frente esa decisión, de conformidad con lo establecido en el  artículo 100 del Código de la Infancia y de la  adolescencia, situación que en principio hace inviable  estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de  defensa.  

5.  Diferente situación es, que la solicitante, haya dejado de  cumplir con la cuota provisional que le fue impuesta en la  diligencia, por las razones que ahora alega, «mi  poderdante asegura que el señor C. A. D. T., tiene problemas  de embriaguez habitual y  que  al  ver como se encontraba su hijo suspendió el pago de alimentos,  sumas que tiene a disposición del señor Juez de tutela  o del juez ordinario para que establezcan el mejor manejo de estos  dineros» (fl.  8, cdno 1), razón por la cual cumple  destacar que encontrándose la actuación actualmente en  el Juzgado de Familia de Soacha, por la remisión que de las  diligencias le hiciera la Defensora de Familia, sea este funcionario  judicial quien en ejercicio de sus funciones, adopte las  determinaciones que le competen en pro del interés superior  del niño, y bajo este contexto la petición de  salvaguarda invocada deviene prematura, no pudiendo el  juez constitucional, arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador  competente; amén que la acción de tutela no fue  concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales,  dado su carácter subsidiario y residual.  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación,  pero por las razones expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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