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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13753-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01577-01
(Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Flórez Castillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso penal promovido en su contra.
En consecuencia, solicita concretamente, que se revisen las actuaciones procesales adelantadas en el referido asunto (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 18 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, profirió sentencia condenatoria en su contra por hallarlo responsable de la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como la prisión domiciliaria.
Manifiesta que pese a que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la misma fue confirmada el 9 de abril del presente año por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a que en el trámite adelantado en el marco de tales actuaciones procesales se presentaron diversas irregularidades que afectan sus prerrogativas fundamentales, puesto que las autoridades jurisdiccionales accionadas omitieron reconocer las rebajas punitivas a que había lugar por haberse allanado oportunamente a los cargos que le fueron imputados, y por haber indemnizado integralmente a la víctima (íd.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció respecto a los hechos en los que el accionante fundamentó el mismo, ello a efectos de resaltar la improcedencia del amparo por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, puesto que «no es viable analizar esta clase de debates cuando el actor – a pesar de tener la oportunidad – omite agotar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones aparentemente irregulares, tal como ocurrió en este asunto, donde el demandante y su defensa prescindieron de formular el recurso extraordinario de casación».
b. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja indicó, que habiendo conocido del proceso penal objeto de estudio, en el trámite del mismo «dio cabal cumplimiento a sus funciones dentro de los lineamientos legales» sin poner en riesgo las prerrogativas fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado (fls. 90 a 92, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, por no satisfacer el criterio de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, tras advertir que «el accionante no ejerció en su oportunidad los medios de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad frente a las presuntas irregularidades en la dosificación de la pena», razón por la cual no puede ahora pretender a través de este mecanismo, «suplir su desidia en relación con los instrumentos de defensa que tenía a su alcance» (fls. 194 a 205, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 105, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante está puntualmente dirigida contra la providencia proferida el 18 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de la cual fue condenado a la pena principal de 231 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte de armas de fuego agravado (fls. 39 a 48, cdno. 1), y la del 9 de abril del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó tal determinación (fls. 80 a 87, cdno. 1), ello por cuanto a su juicio, dichas autoridades jurisdiccionales no tuvieron en cuenta las rebajas punitivas a que había lugar, lo que implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
3. Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, éste no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia que ahora cuestiona, lo que impone la improcedencia del amparo dado que dicho mecanismo de impugnación estaba a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los desestimó.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ