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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13947-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02160-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Ballesteros Esquivel y Alfonso Eleazar Flórez Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la citada urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de Bancolombia S.A.
Solicitan entonces, que se ordene al Despacho convocado, «DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA EL PASADO 19 DE FEBRERO DE 2015», y, como consecuencia de ello, que se «DECRETE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO FIRMADO» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que mediante escritura pública No. 4721 de 30 de noviembre de 2013 de la Notaria Primera de Cartagena, celebraron un contrato de mutuo para la adquisición de vivienda por «$7.680.000» bajo el sistema «UPAC», a una tasa del 8.5% anual; no obstante, la deuda acrecentó en «$40.711.600,35», esto es, «5 veces más de lo pactado», razón por la cual consideran que la citada entidad financiera vulneró sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dando contestación al escrito genitor del amparo, indicó que el proceso cuestionado terminó mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, «la cual no fue apelada por ninguna de las partes quedando en firme al tenor de lo dispuesto en los artículos 323 y 324 del C. de P. C.», y, que mediante oficio No. 0250 «el día 16 de abril de 2015 se remitió el expediente al (…) Juzgad0 18 Civil del Circuito de Bogotá» (fls. 8, cdno. 1).
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que contra la providencia cuestionada «no se formuló ningún recurso» (fls. 20, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras advertir que «de las pruebas obrantes en plenario, se colige que la sentencia de 19 de febrero de 2015 por medio de la cual negó las pretensiones incoadas por los demandantes, era susceptible del recurso de apelación, sin que los tutelantes lo interpusieran» (fls. 24 a 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, reiterando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de manifestar, que el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada «no fue tenido en cuenta, ya que el curso del proceso, dirigido por parte del juzgado, no fue el más idóneo para este» (fls. 37 y 38, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, a través de la cual se resolvió «DENEGAR las pretensiones de la demanda (…); [y] CONDENAR en costas a la parte actora» (fls. 3 a 26, cdno. Corte), dentro del proceso ordinario promovido por Alfonso Eleazar Flórez Gómez y Teresa de Jesús Ballesteros Esquivel en contra de Bancolombia S.A., pues en sentir de estos últimos, la citada decisión lesiona sus derechos fundamentales, en la medida que les genera un perjuicio irremediable.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que las partes interesadas, en una conducta constitutiva de incuria, dejaron de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estiman lesiva para sus derechos fundamentales.
4. Por tanto, si los accionantes contaron con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de tiempo atrás, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC8579-2015).
Además que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC8579-2015).
5. Así, por cuanto está acreditado que los presuntos agraviados desperdiciaron el expedito medio de defensa judicial que pudieron ejercer en el interior del proceso, vale decir, ante el juez natural, deviene impróspera la protección constitucional pretendida y habrá de confirmarse la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ