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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14014-2015
Radicación n° 11001-02-30-000-2015-00183-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Orlando Castellanos Rondón frente a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga; extensiva a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron trasgredidos sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a los fallos proferidos en el resguardo que le instauró a la Sala Laboral del Tribunal y al Juzgado de la misma especialidad de Bucaramanga.
a.-) Que mediante sentencia se le reconoció la <<pensión vitalicia especial de jubilación>> a cargo de Caprecom, a partir del 9 de diciembre de 2002, en un porcentaje igual al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio salarial devengado entre el 1° de abril de 1994 y 31 de marzo de 1995 (30 mar. 2007)
b.-) Que lo por él percibido en el último año de servicio ascendió a siete millones novecientos cuatro mil setenta y cinco pesos ($ 7’904.075).
c.-) Que para dar cumplimiento al fallo, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones emitió la Resolución n° 3166 (24 dic. 2007).
d.-) Que el juzgado al liquidar la prestación cometió dos errores aritméticos, a saber: (i) contabilizó once (11) meses de sueldo en lugar de doce (12), dejando por fuera el período de junio de 1994, sin embargo al dividir la sumatoria, lo hizo por doce (12), lo que alteró el resultado, en su detrimento; y, (ii) para integrar el IBL, tuvo en cuenta únicamente las sumas correspondientes a asignación básica, dejando por fuera todos los demás conceptos devengados, omitiendo lo ordenado en su propio veredicto.
e.-) Que en tres ocasiones solicitó la corrección del <<error aritmético>> (marzo 27, 31 y abril 24 de 2009), a lo que accedió el juzgado en audiencia de 16 de junio, incluyendo solo seiscientos veintiún mil novecientos noventa ($ 621.990) perteneciente a junio de 1994, determinando la enmienda de la primera mesada pensional y subsiguientes.
f.-) Que contra ese pronunciamiento interpuso reposición, negado por improcedente, por lo que acudió en alzada.
g.-) Que el superior declaró la nulidad de lo actuado respecto de la <<corrección aritmética>> por falta del derecho de postulación (30 sep.).
h.-) Que a través de apoderado insistió en la rectificación del yerro matemático, a la que no se accedió por extemporánea (24 feb. 2010).
i.-) Que interpuso apelación concedida en efecto devolutivo (23 jul.), pero inadmitida por el ad quem por improcedente (7 oct.)
j.-) Que presentó súplica contra la última decisión, resuelta igualmente desfavorable a sus intereses (6 abr. 2011).
k.-) Que la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo que le instauró al Tribunal (26 jul.), determinación confirmada por la Penal (22 sep.).
l.-) Que otra vez en el 2012 reclamó la revisión del <<error aritmético>>, a lo que el juzgado no accedió (nov.), ni tampoco concedió el recurso vertical.
4. Pide: (i) que se incluya en el IBL el salario del mes de junio de 1994, para obtener la cantidad sobre la cual se aplicará el setenta y cinco por ciento (75%); (ii) Liquidar acertadamente su pensión; y (iii) Se ordene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones pagar las deferencias que resulten de la <<corrección del error aritmética>>.
II. RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADA
1.- El Tribunal de Bucaramanga señaló que las decisiones atacadas no pudieron constituirse en vulneración de derechos esenciales, porque no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en desconexión con la ley (fls. 14 y 23).
2.- Los demás intervinientes guardaron silencio.
TRÁMITE
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas, conculcaron las garantías invocadas al negar la tutela de Orlando Castellanos Rondón contra la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y el Juzgado Primero de las mismas especialidad y ciudad.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el proceso ordinario laboral de Orlando Castellanos Rondón contra Caprecom, se dictó sentencia que le otorgó la pensión vitalicia especial de jubilación, a partir del 9 de diciembre de 2002, en un porcentaje igual al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio salarial devengado entre el 1° de abril de 1994 y 31 de marzo de 1995 (30 mar. 2007).
b.-) Que en acatamiento del fallo, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por medio de la Resolución n° 3166 (24 dic. 2007), reconoció la prestación en un millón ciento cuarenta y cinco mil quinientos seis pesos ($ 1.145.506).
c.-) Que el juzgado efectuó las <<correcciones a los errores aritméticos>> consignados en el veredicto, respecto del promedio salarial base de la liquidación (16 jun. 2009).
d.-) Que vía apelación, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el 8 de junio de 2009, por falta del derecho de postulación.
e.-) Que se negó la solicitud de <<corrección aritmética>> realizada por el actor, por extemporánea (24 feb. 2010).
f.-) Que el a quo concedió la alzada, pero el ad quem la inadmitió, al no ser dicho proveído susceptible de tal recurso (7 oct. 2010)
h.-) Que la Sala Laboral de la Corte no concedió el auxilio impetrado por Orlando Castellanos Rondón, en el que buscaba la protección del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, frente a la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a efectos de que se incluyera el IBL y se le liquidara correctamente la pensión, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al no haber atacado la providencia objeto de tutela mediante apelación (26 jul. 2011).
i.-) Que la providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal (22 sep.), que ordenó enviarla a la Corte Constitucional donde fue excluida de revisión (22 sep.).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11138-2014, 22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00 y STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
El auxilio decidido por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte (26 jul. y 22 sep. 2011) fue instaurado por Orlando Castellanos Rondón frente al Tribunal de Armenia y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, con vinculación de Caprecom.
En tal ocasión, acusó los proveídos de tales autoridades, a efectos de que se incluyera el IBL y se le liquidara correctamente la pensión (26 jul. 2011).
Solicitó allí, de manera expresa, la <<corrección aritmética de la sentencia>>.
Tal amparo fue negado, al no haberse agotado todos los medios de defensa a su alcance, como que no recurrió en apelación.
Esta súplica vincula además de las citadas Salas, a los mismos funcionarios allá censurados, y tiene como propósito, que <<se incluya en el IBL el salario del mes de junio de 1994, para obtener la cantidad sobre la cual se aplicará el setenta y cinco por ciento (75%); (ii) Liquidar acertadamente la pensión y la corrección del error aritmético>>.
Así las cosas, se encuentra que esta queja, respecto del juzgado y Tribunal, resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de un juez constitucional.
Sobre la materia ha sostenido la Sala que
“Admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.” (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada en STC3202-2014, 14 mar. Rad. 2013-00337-02, STC2014, 2 oct. rad. 00270-01 y STC3952-2015, 9 abr., rad. 00651-00).
En consecuencia el estudio que en adelante se hace por la Corte, será solo frente a los hechos nuevos planteados en este resguardo, relacionados con las determinaciones emitidas en esa primera tutela.
b.-) En principio, el auxilio resulta inviable para atacar el contenido de veredictos de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra decisiones de tal índole, dictadas el 26 de julio y 22 de septiembre de 2011, dentro de resguardo que el mismo Orlando Castellanos Rondón le instauró al Tribunal y Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga.
La Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra una anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015, 30 jul. rad. 01672-00, STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 y STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00).
La súplica bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que las autoridades que la desataron no accedieron a la protección, con la que intentaba obtener las mismas pretensiones aquí invocadas, esto es, que por el Jugado Primero Laboral se <<liquide correctamente la pensión>>, incluyendo en el índice base de liquidación el salario del mes de junio de 1994, para obtener la cantidad sobre la cual se aplicará el setenta y cinco por ciento (75%).
5.- Por consiguiente, la acción solicitada será negada
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ