STC 14032 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14032-2015  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2015-00437-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., trece (13)  de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 20 de agosto de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela del  Resguardo Indígena Escopetera y Pirza contra la Dirección  de Consulta Previa del Ministerio del Interior; siendo vinculados la  Oficina de Minorías Étnicas de ese organismo, los  municipios de Riosucio y Chinchía, la Agencia Nacional de  Infraestructura-ANI y la Concesión Pacifico Tres S.A.S.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de su gobernador, el promotor sostiene que le  están siendo conculcados los derechos a la participación,  debido proceso, preservación étnica y cultural,  supervivencia, autonomía y diversidad e integridad territorial  ancestral.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la certificación  nº 53 expedida por la acusada (febrero 4 de 2015), que refrendó  la no presencia de comunidades indígenas en la zona en la que  se realizará el proyecto de  adecuación y construcción  vial «Autopista  Conexión Pacifico 3».  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 71 a 78):  

3.1.- Que la Agencia Nacional  de Infraestructura adjudicó la referida obra al Consorcio  Pacifico Tres S.A.S. (noviembre 4 de 2014).  

3.2.- Que el tramo denominado  «unidad  funcional 4 entre Irra y la Felisa»  afecta a tres grupos Embera-Chamí del territorio ancestral  Escopetera y Pirza llamados Langarero, el Playón y Trujillo  Bajo, por lo que es obligatorio agotar la «consulta  previa» con  ellos.  

3.3.- Que durante la  socialización del proyecto que tuvo lugar en la Alcaldía  de Riosucio el 5 de junio pasado, el gerente del consorcio le informó  que el acusado había proferido el acto que acá se  ataca.  

3.4.- Que el contratista debió  comunicar al Ministerio la presencia étnica en la región  de aproximadamente trescientas (300) personas para que fueran tenidas  en cuenta.  

3.5.- Que existen estudios que  reconocen la existencia de esos pueblos y en los años 2013 y  2014 se surtieron con esas comunidades procesos de consulta con  Efigas, el Ministerio de las TIC y la empresa minera Seafield; esto  último en acatamiento de un auxilio otorgado por el Tribunal  de Pereira.  

3.6.- Que el convocado  desestimó la revocatoria de su pronunciamiento aduciendo que  de acuerdo con el informe técnico cartográfico no  fueron ubicados en el lugar (junio 18 de este año) y negó  la petición de la Alcaldía de Rionegro de visitar el  lugar para constatar esa situación (julio 2 siguiente).  

4.- Pide, en consecuencia, que  se deje sin efecto el acto reprochado y se suspenda el proyecto  (folio 78).  

II.-  RESPUESTA DEL DEMANDADO E INTERVINIENTES  

El  Director de la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior  se opuso al auxilio porque digitalizó el polígono de  coordenadas en el sistema de información geográfica-SIG  y, con base en ello, elaboró el concepto técnico y el  acto definitivo, cuya legalidad debe discutirse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa. Agregó que el reguardo Escopetera  y Pirza está localizado a dos kilómetros del área  de intervención (folios 97 a 124).  

La  Agencia Nacional de Infraestructura señaló que el  auxilio es inviable por existir el mecanismo de defensa antes  mencionado y que carece de legitimación en la causa por pasiva  (folios 126 a 138).  

Concesión  Pacifico Tres S.A.S. adujo que en la zona de influencia no habita  ningún grupo minoritario, que el interés general prima  sobre el particular; que la resolución del Ministerio se  presume legal y no se probó un perjuicio irremediable (folios  180 a 192).  

Los restantes  vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la salvaguarda  porque la inconformidad debe ser resuelta a través de una  acción de nulidad dentro de la cual se puede solicitar la  suspensión provisional; tampoco se demostró un  perjuicio irreparable porque hasta el momento Corpocaldas y el  Ministerio del Medio Ambiente no han emitido las licencias que les  compete y los casos que se exponen como precedentes en los que se les  consultó a las comunidades indígenas de la región  no guardan simetría con el actual (folios 143 a 148).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso refirió que si bien es cierto cuenta con otro camino  para hacer valer sus súplicas, no es actualmente idóneo  y efectivo, por el inminente riesgo de su grupo poblacional y la  puesta en marcha del proyecto (folio 220).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si el querellado quebrantó las prerrogativas  denunciadas por certificar que en el lugar en que se construirá  la Autopista Conexión Pacifico 3  «no se registra presencia de comunidades indígenas».  

2.- De  conformidad con el  numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, esta  Corporación es competente para resolver la réplica de  la referencia, porque el Ministerio del Interior es del orden  nacional y pertenece al nivel central.  

3.- Este mecanismo está  consagrado en la Carta Política para proteger de forma  inmediata y efectiva los derechos esenciales de  las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está acreditado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.-  Que la ANI le  adjudicó a la Concesión Pacifico Tres S.A.S. el  contrato para la construcción de la «Autopista  Conexión Pacifico 3» (noviembre  4 de 2014).  

4.2.- Que el Director de  Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió la  certificación nº 53 en la que hizo constar que «no  se registra presencia de comunidades indígenas»  en la zona en que se efectuaran las obras (febrero 4 de 2015), folios  211 a 219.  

4.3.- Que esa entidad negó  la revocatoria presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena  Escopetera y Pirza «como  quiera que de acuerdo al informe técnico cartográficamente  no fue ubicado»  ese grupo en el lugar (junio 18 de este año), folios 44 y 45.  

4.4.- Que Corpocaldas y el  Ministerio del Medio Ambiente no han expedido las licencias para  ejecutar los trabajos (folio 26).  

4.5.- Que el interesado no ha  demandado la nulidad de dichos actos ante el contencioso  administrativo.  

5.- Se ratificará el  fallo impugnado, por lo siguiente:  

5.1.- Ha  reiterado la Sala que las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  como el emitido por el Ministerio del Interior, deben discutirse ante  los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que  esta vía expedita pueda sustituir los mecanismos creados para  el efecto.  

Por  ello, si el gestor no está de acuerdo con la certificación  nº 53 que desconoció su presencia en el territorio en que  se desarrollara el proyecto «Autopista  Conexión Pacifico 3»,  debe invocar la nulidad, atendiendo la oportunidad y requisitos  legales para ello, situación que impide acudir a este medio  dada su naturaleza subsidiaria.  

De tal forma,  «es  deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote  los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el  legislador para procurar la protección de sus derechos»,  ya  que de lo contrario, «se  propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional  en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso  administrativa, y que por gracia del empleo de acción  constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la  ordinaria»  (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01,  citada el 5 de febrero de 2015, STC413).  

Y no se diga  que la senda descrita no resulta idónea, ya que dentro de la  misma puede pedir la suspensión provisional,  independientemente  de su resultado, mientras  se decide sobre la legalidad de la determinación, aspecto  sobre el cual se ha dicho que  

(…) en  este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la  suspensión provisional del acto ilegal, razón por la  cual no se justifica la intervención del juez constitucional  ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en  vista de que no se cumple el requisito  de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la  decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo» (CSJ  9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada el 27 de marzo de 2015,  STC3717).  

5.2.-  Respecto  a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en  el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991,  conclusión que no se revierte bajo el argumento de un  perjuicio irremediable, ya que éste  quedó simplemente enunciado.  

En efecto,  el petente se limitó a aducir que las obras le generan  perjuicios, sin acompañar algún elemento demostrativo  sobre ello. Contrario a esto, se logró establecer que aún  no se iniciado su ejecución porque están en trámite  las licencias ambientales, por lo que no se avizora una situación  de urgencia o peligro que amerite adoptar una medida de protección.  La jurisprudencia de la Sala ha dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC 11 may. 2010, exp. 00249-01,  reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799).  

6.- Así las cosas, se  ratificará la determinación censurada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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