STC 14059 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14059-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02059-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad  humana, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas y la  entidad querellada, con ocasión del trámite de desacato  que formuló contra el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «revocar  el desacato y practicar la valoración forense inmediata del  otorrino y del cirujano plástico que así determinó  el médico forense»  (fl.  18 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que interpuso una acción de tutela en  contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  para que le practicaran una «valoración»  de  las secuelas que en su criterio le produjo una «cirugía  correctiva nasal» que  le fue practicada,  trámite  al que fueron vinculadas las Fiscalías Locales 289 y 255 de  esta capital.  

Asegura  que  mediante sentencia de 20 de junio de 2012 el Juzgado accionado  concedió el amparo, y ordenó a la Fiscalía 255  Local de esta ciudad, que «en  el término de 48 horas, contados a partir de la notificación  (…)  disponga la valoración por parte de un cirujano estético  con experiencia en reconstrucciones complejas de nariz, así  como la posterior remisión del dictamen al Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que, de ser el caso, se  establezca la incapacidad médico legal y secuelas. Con tal  fin, la señora moreno Ortiz deberá allegar las  historias clínicas de las intervenciones quirúrgicas de  índole estético que se le han realizado».  

Asevera  que  dicha «valoración»  no  se la realizaron los «forenses  especialistas»,  razón por la que promovió incidente de desacato por el  incumplimiento de la orden constitucional en mención, pero en  auto de 25 de abril de 2013 fue negado por el Despacho accionado.  

Asegura  que la anterior determinación desconoce sus garantías,  toda vez que aún no le han practicado la evaluación de  las supuestas secuelas que le generó el procedimiento  quirúrgico, la cual que requiere para determinar el tipo de  lesiones que sufrió y por las que denunció penalmente  al galeno Lázaro Arango Hernández.  

De  otro lado, refiere que la Fiscalía 251  Local de esta capital ha buscado el favorecimiento del sindicado,  pues el trámite penal ha durado más de «5  años»  sin que se haya realizado la «prueba  forense»,  y recientemente el ente acusador solicitó la «contumacia»  del prenombrado señor, pese a que conoce el lugar de trabajo  de éste.  

Por  último  señala, que aunque el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuenta con «todas  las disciplinas»  para elaborar el  diagnóstico ordenado en la primigenia acción de tutela,  remitió «el  expediente a la Universidad Nacional y sin existir valoración,  ni entrevista personal dijeron que no había secuelas»  (fls.  17 y 18, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Fiscalía  251 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá,  realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el  proceso penal seguido en contra de Lázaro  Arango Hernández, y argumentó que en dos oportunidades  ha ordenado la remisión de la gestora al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración  de las supuestas secuelas que le ocasionó la cirugía  estética que le practicaron, motivo por el que el amparo debe  denegarse. De otra parte, expresó que la accionada ha  interpuesto varias solicitudes de protección por los mismos  hechos (fls. 30 a 32 ídem).  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se  opuso a la pretensión de la demanda de amparo, con sustento en  que dentro de su personal médico legista no cuenta con  «especialistas  en cirugía estética ni en otorrinolaringología»  para evaluar las presuntas lesiones de la promotora, en todo caso,  afirma, «la  Dra. Luz Ángela Osorio profesora titular del Departamento de  Cirugía de la Unidad de Otorrinolaringología de la  Universidad Nacional de Colombia se pu[do]  extraer que el procedimiento quirúrgico realizado a la  accionante se hizo ajustado a los procedimientos establecidos para  ello y que el resultado de la cirugía puede ser consecuencia  de varios factores externos en los que no tuvo implicación el  médico tratante».  Por  otro lado, alegó que la gestora ha interpuesto sendas acciones  de tutela  «sobre  los mismos hechos y que tienen identidad con la misma causa petendi»  (fls.  139 a 147 ibídem).  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,  adujo que en el pasado la peticionaria interpuso una demanda de  amparo cuestionando el auto de 25 de abril de 2013, emitido dentro  del trámite incidental censurado (fls. 160 y 161 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que en el caso bajo estudio no  se evidencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito haya incurrido  causal de procedencia del amparo, «ya  que su actuar guardó las ritualidades establecidas en el  Decreto 2591 de 1991, y con base en las pruebas aportadas, concluyó  que la Fiscalía 251 local cumplió con la orden de  tutela, por lo que en consecuencia declaró que no se ha  incurrido en desacato y que no había lugar a la imposición  de sanción alguna.  

De  este modo, al no hallarse acreditado una grave y clara infracción  del derecho a la defensa o del debido proceso de la interesada en el  mentado trámite, suscitar un nuevo examen de la respectiva  temática a través de la memorada herramienta, se torna  inviable.  

En  cuanto a las actuaciones que se adelantan al interior del incidente  que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, la  Corte Suprema de Justicia ha considerado «improcedente  una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda  vez que en torno al desacato, sólo se previó respecto  del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente»».  

De  otra parte,  

«[N]o  puede pasarse por alto, que la providencia censurada data del 25 de  abril de 2013 y que ésta no fue controvertida por la  inconforme, aspectos que conforme a los requisitos de la inmediatez y  la subsidiariedad que rigen este trámite especial, respaldan  su denegatoria por improcedente»  (fls. 160 a 168 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fl.  218 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, la accionante cuestiona  el auto de 25  de abril de 2013,  mediante el cual el Juzgado accionado denegó el incidente de  desacato que promovió frente al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía  255 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; y,  de otra parte, se duele de la presunta mora en que ha incurrido la  Fiscalía 251 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Bogotá en el trámite del proceso penal seguido en  contra de Lázaro  Arango Hernández.  

            

3. Con          relación al primer reparo, esto es, frente al auto de 25 de          abril de 2013, encuentra la Corte que la promotora presentó          una nueva acción de tutela respecto de los mismos hechos y          derechos cuya protección ya había solicitado en el          pasado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 6          de junio de 2013 negó la prosperidad de la acción          (fls. 5 a 9, cdno. Corte).  

En  efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que  la aquí accionante demandó en sede constitucional al  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá y al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses  con base en hechos idénticos a los que ahora aduce, por lo que  se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que  exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo  que debe concluirse forzosamente que la gestora incurrió en  temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación  a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.  

En  efecto, la norma en cita establece, que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al  punto la Corte ha señalado de tiempo atrás, que:  

«[E]l  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ  STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01; CSJ STC 26 de jul. 2011,  Rad.00143-01; y STC8205-2014).  

            

4. De          otro lado, con respecto a la supuesta mora en que ha incurrido la          Fiscalía 251 Delegada          ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá en el trámite          del juicio penal seguido en contra de Lázaro Arango          Hernández, la Corte carece de competencia para pronunciarse          sobre dicho reparo, puesto          que según lo reglado por el artículo 1º, numeral          2º del Decreto 1382 de 2000, si la tutela «se          dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se          repartirá al superior funcional del juez al que esté          adscrito el Fiscal»          y, en ese orden de ideas, comoquiera que la querellada está          delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta capital          corresponde su estudio a los jueces penales del circuito.  

            

4. Corolario          de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada          en lo tocante con la queja formulada frente al Juzgado Quinto Civil          del Circuito de Bogotá y el Instituto          Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.          Por otra parte, se remitirá por competencia el presente          asunto a los          jueces penales del circuito de Bogotá para que asuman el          conocimiento          del reparo instaurado por la accionante contra la Fiscalía          251 Delegada          ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación respecto de la censura frente  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Por  secretaría remítase la demanda de amparo y sus anexos a  los jueces  penales del circuito de Bogotá (reparto) para lo de su  competencia.  Igualmente, devuélvase el expediente del incidente de desacato  radicado bajo el número 2012-00305-00 al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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