STC 14078 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14078-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02045-01  

(Aprobado  en sesión del trece  de octubre dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 2 de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Claret Antonio Perea Figueroa contra  los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y Sexto Civil del  Circuito de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, debido  proceso, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima  y respeto al acto propio, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas, con ocasión de las sentencias de  primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso ejecutivo  singular promovido en su contra, toda vez que no se tuvo en cuenta la  integridad de los hechos, las pruebas y las normas jurídicas.  

En  consecuencia, pretende que se ordene, dejar sin valor y efecto las  mencionadas decisiones. [Folios 1-27, c.1].  

B. Los hechos  

1.  El  Edificio Bancoquia inicio proceso ejecutivo singular contra el aquí  tutelante, a fin de que éste le cancelara los cánones  de arrendamiento causados y no pagados entre junio de 2010 a marzo de  2011, en virtud del contrato suscrito entre ellos.  

3.  Notificado el demandado contestó la demanda y propuso las  excepciones de mérito a las que denominó: «legitimación  en la causa, legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo  no debido, enriquecimiento sin causa, fraude procesal y temeridad,   mala fe e inexistencia de causa para demandar»,  ésta última fundada en que los cánones cobrados  no se habían generado como quiera que él entregó  el inmueble antes y el arrendador se lo recibió sin ningún  problema.  

4.  Surtido el trámite correspondiente, el 28 de febrero de 2014,  se dictó sentencia, en el cual se declaró probada la  defensa de «inexistencia  en la causa para demandar»,  teniendo en cuenta que el ejecutado había devuelto los locales  arrendados el día 2 de junio de 2010 y en consecuencia, se  decretó la terminación del proceso.  

5.  Contra  la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de  apelación, correspondiéndole resolver al Juzgado Sexto  Civil del Circuito, que mediante providencia de 10 de junio 2014,  confirmó la de primera instancia.  

6.  Inconforme  la  ejecutante interpuso acción de tutela contra las decisiones  anteriores, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá,  que en proveído de 6 de agosto de 2014, dispuso dejar sin  valor y efecto los fallos dictados por las autoridades accionadas,  «con  el fin de que el juzgado de conocimiento se pronuncie, de manera  específica y concreta, con atención a la totalidad del  material probatorio, sobre la vigencia o extinción de los  mencionados convenios por alguna de las causales legales de  terminación de los mismos y que, definido el punto, resuelva  sobre la procedencia de los pagos reclamados».  

7.  Acatando  lo ordenado en la determinación constitucional, el 15 de  agosto de 2014, profirió de nuevo sentencia en la que declaró  no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia ordenó  seguir adelante la ejecución.  

8.  El  demandado al estar inconforme, interpuso recurso de apelación,  por lo cual el Juzgado 6° Civil del Circuito decidió la  alzada y a través de providencia de fecha 13 de marzo de 2015,   confirmó la determinación de primera instancia.  

9.  El promotor del amparo alega que las anteriores decisiones vulneran  sus derechos fundamentales, toda vez que sin ninguna razonabilidad y  objetividad avasallaron y trasgredieron gravemente los principios a  la seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto  no tuvieron en cuenta los hechos relevantes que generaron el  conflicto entre las partes, sobre el cual verso el proceso ejecutivo,  la totalidad de las pruebas que regular y oportunamente se aportaron,  así como el sistema de normas aplicables al caso en concreto.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 21 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 29, c.1]  

2.  El  Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, manifestó  que el actor hizo uso de los mecanismos de defensa, los cuales fueron  resueltos sin que se evidencie vulneración alguna, teniendo en  cuenta que las pretensiones de la tutela fueron evaluadas por el  Despacho y por el superior que confirmó la decisión.  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, limitó su  intervención a informar que el expediente fue devuelto al  juzgado de conocimiento luego de dictar sentencia de segunda  instancia.  

3.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de septiembre de  2015, negó  la protección constitucional solicitada, toda vez que la  actuación de los juzgadores no constituía vía de  hecho alguna, sino que se desarrolló dentro de sus  competencias y facultades, sin que a través de esta acción  se pudiera «invadir  la esfera del juez ordinario para reabrir por esta vía debates  probatorios muy específicos respecto de los temas aludidos,  que fueron abordados en su momento al estudiar las excepciones de  mérito y recibieron el manejo adecuado dentro del proceso  ejecutivo ya referido».  [Folios  48-54, c.1].  

4.  Por  estar en desacuerdo con la decisión, el accionante, impugnó  el fallo con argumentos similares al de su escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en  contra de las determinaciones proferidas por el a-quo  y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por el ad-quem  al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la decisión que se tomó en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En  efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas  allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los  cuales concluyó que se debía confirmar la providencia  censurada, por cuanto las excepciones propuestas por las pasiva no  tenían prosperidad, en especial, la atinente a la  «inexistencia  de causa para demandar».  

Para  sustentar su decisión, luego de exponer que los contratos  suscritos entre particulares son ley para las partes y que en virtud  a ello, los contratantes deben respetar y satisfacer las obligaciones  que adquieran en tales actos, sin que pueda ninguno cambiar y  modificar las estipulaciones aceptadas, dándole a motu proprio  una  orientación diferente a la que aceptaron, indicó  que: «el  contrato de arrendamiento es bilateral, es decir, de él surgen  obligaciones para ambas partes; entre otras: el arrendador debe  entregar la tenencia de la cosa, y para su arrendatario pagar el  precio o canon del goce que recibe. Estos deberes han de cumplirse  por las partes en los términos, plazos y formas estipuladas en  el contrato de tenencia, pues los contratantes están  constreñidos en su conducta futura por la superación  cabal que habrán de darle al convenio»,  de manera que «cuando  el arrendador ha cumplido con sus obligaciones, el arrendatario está  igualmente obligado a satisfacer a su vez las exigencias a que se  comprometió pagar el predio del goce en la fecha u oportunidad  indicada en el negocio»,  

Sentado  lo anterior, indicó que en el caso en concreto  «se pretende el recaudo de unos cánones de arrendamiento  correspondientes al periodo comprendido del mes de junio a diciembre  de 2010 y de enero y marzo de 2011 junto con sus respectivos réditos  de mora, por la tenencia de los locales No. 3, 6 y 7. Por su parte el  ejecutado alega no deber las mentadas rentas, pues los citados bienes  fueron entregados el 2 de junio de 2010… Revisados los  contratos traídos como venero de la ejecución, se  observa que estos tendrían una vigencia de 12 meses contados a  partir de la firma de los mismos esto es, 1 de abril de 2009«,  así  que «en  dichas convenciones no se estipuló, como forma de terminación  la entrega anticipada de los inmuebles, como pretende hacerlo ver el  demandado».  

En  ese orden concluyó, que si bien «se  encuentra demostrado en el plenario que efectivamente el demandado  hizo entrega de los bienes dados en tenencia, [tal] hecho por sí  solo no conlleva la terminación de los contratos de  arrendamiento», y  por ende, es que el demandado debía cancelar  las rentas  causadas dentro de la vigencia del contrato, incluyendo aquellos  meses que no tuvo la tenencia del bien, por lo que no eran prosperas  las defensas propuestas por la pasiva.  

3.  Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se  manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis  probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  

En especial,  cuando se denota que en este caso, los jueces accionados, profirieron  la sentencias en virtud de un fallo de tutela del Tribunal Superior  de Bogotá, que revocó las determinaciones en las que se  había declarado prospera la excepción de falta de causa  para demandar y en su lugar ordenó a los falladores, emitir  nuevos pronunciamientos en los que se analizara si con la entrega de  los bienes se terminaba el contrato de arrendamiento y sus efectos, y  sí los cánones no se generaban. Providencia que no fue  objeto de impugnación alguna por el acá tutelante, a  pesar de que le era desfavorable.  

En  ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones  señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el  juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de  tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius  fundamental,  no es posible en esta vía interferir en la tarea que la  accionada acometió con respaldo en la autonomía e  independencia que la Constitución Política reconoce  como atributos necesarios del ejercicio de la función  judicial.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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