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Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00362-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14202-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00362-01
(Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco Colpatria, trámite extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de esa localidad y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones permiten el siguiente compendio:
2.1. A través de la acción popular materia de este resguardo, el ahora quejoso pretende que el Banco Colpatria contrate de planta “(…) a un (…) guía intérprete (…)” y fije en un sitio visible la información para atender a las personas con discapacidad auditiva y/o visual (fl. 31).
2.2. El juzgador tutelado admitió el comentado litigio el 17 de febrero de 2015 (fls. 33 y vuelto), disponiendo, a costa del actor, “(…) efectu[ar] la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (…)”, y notificar a la parte demandada; providencia ejecutoriada sin recursos.
2.3. Asevera Arias Idárraga que con la imposición de esas cargas, el encartado le trasladó sus obligaciones y a su vez, dilató el pleito subexámine, incurriendo en mora judicial.
3. Implora, se ordene (i) al enjuiciado la notificación a la entidad bancaria e informar a la comunidad la existencia del decurso; (ii) investigar disciplinariamente al juzgador; y (iii) el envío electrónico de copia de la tutela y del fallo (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a remitir copia del expediente reprochado (fls. 30 a 72).
b. La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación “(…) de cualquier tipo de responsabilidad (…)” (fl. 27 y vuelto).
c. La Alcaldía de Pereira solicitó desestimar la queja, por cuanto “(…) no existe violación alguna de las normas constitucionales citadas (…)” por el interesado (fls. 21 a 25).
d. La Defensoría del Pueblo deprecó la denegación del ruego tuitivo, señalando que el petente “cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho” (fls. 11 a 13).
Negó la salvaguarda, porque el interesado “(…) dejó vencer el término para interponer el recurso contra el auto proferido por el juzgado accionado mediante el cual le impuso (…) notificar [al extremo pasivo el inicio de esa tramitación] (…)” (fls. 88 a 93 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando sus peticiones (fl. 102).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el impulsor de este amparo, porque el juzgador querellado en el trámite de la comentada acción popular, le exigió notificar a la parte demandada y efectuar la publicación ordenada en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del auxilio constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 ibídem. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.
Así las cosas, no es dable acudir a esta particular justicia para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. En relación con este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
3. En caso de estimar Arias Idárraga que su condición económica le impide costear los gastos derivados del juicio, debe informar tal circunstancia al juez tutelado, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal3.
4. Frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas por parte de la autoridad entutelada que podrían ser objeto de investigación disciplinaria, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de los entes respectivos, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
En torno a este tópico, esta Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”4.
5. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 Postura reiterada en sentencia proferida el 15 de abril de 2015, exp. 2015-0067-01.
4 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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