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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14252-2015
Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00311-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Ingenio Providencia S.A. en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle), Alcaldía Municipal, Inspección de Policía, ambas del citado municipio y Rosa Amelia Suárez García, trámite al que fueron vinculados la Personería, Secretaria de Gobierno de la señala población, los herederos de Leopoldo Grisales y los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2011-0074-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «propiedad privada», acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el mes de noviembre de 2010, promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Leopoldo Grisales, proceso que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí. Durante el decurso del proceso falleció el demandado por lo que se emplazaron a los herederos indeterminados y se enteró de la existencia del diligenciamiento a Rosa Amelia Suárez García cónyugue del señalado particular; posteriormente el citado despacho acogió las pretensiones de la demanda y mediante sentencia de 7 de marzo de 2014 ordenó a «ROSA AMELIA SUÁREZ GARCÍA que RESTITUYERA» el bien objeto de debate jurídico.
2.2. Procedió a «solicitar despacho comisorio para la diligencia de entrega del bien inmueble en cuestión y una vez fijada fecha y hora para la misma, la señora ROSA AMELIA SUÁREZ GARCÍA interpuso acción de tutela, aduciendo que de ser desalojada del inmueble en cuestión se le vulnerarían sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la vivienda, vida digna, trabajo, la asistencia al adulto mayor y la paz, solicitando se detuviera la diligencia de lanzamiento hasta tanto la Alcaldía Municipal de Guacarí le ubique un lugar donde pueda vivir dignamente» pedimento al que accedió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el que a través de fallo de 29 de mayo de la pasada anualidad «ordenó a la Alcaldía de Guacarí determinar en el término de 48 horas si la [citada ciudadana] reunía los requisitos para acceder de forma inmediata a alguno de los programas de previsión social de carácter nacional o departamental que se ofrecen en el municipio y que en el término de 10 días ordenara a quien corresponda, proceder a realizar los arreglos para trasladar a la señora ROSA AMELIA SUÁREZ GARCÍA a un lugar especializado en el cuidado, alimentación y demás atención requerida para una persona de su edad», impugnó dicha decisión la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de julio de 2014.
2.3. Mediante escrito de 25 de ese mes y año, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito «se sirviera ordenar seguir adelante con la diligencia de entrega, teniendo en cuenta que la protección otorgada por la sentencia de tutela perdía todo objeto, pues la accionante se negaba a ser trasladada a un sitito donde se le diera el cuidado [ordenado]» y que «adicionalmente, los términos otorgados en la sentencia para dicho fin estaban más que cumplidos y mientras tanto [sus derechos] estaban en suspenso e indefinidamente en estado de vulneración».
2.4. Por lo anterior el despacho del circuito censurado requirió a la Alcaldía de Guacarí para que informara «si ya tenía habilitado el lugar especializado para el cuidado [de la allá accionante]» informando el citado ente administrativo que la señora Suárez García rechazó el cupo que se le había conseguido en el hogar geriátrico Hogar El Samán aduciendo que «ella estaba bien de salud para estar en un lugar de esos» y que adicionalmente tiene a su cuidado unos «perros, gallinas y patos que esa es la razón fundamental por la cual no se va del inmueble objeto de la diligencia de lanzamiento».
2.5. Por lo anteriormente narrado el precitado despacho judicial profirió el auto de 17 de septiembre de 2014, por medio del cual «hace la consideración errada que los animales que posee la señora ROSA AMELIA SUÁREZ GARCÍA le ayudan a proveer su sustento» modulando el fallo de 29 de mayo de 2014 ordenando que la citada ciudadana «debía ser trasladada [a] un inmueble rural donde pudiera vivir y tener sus mascotas y demás animales de su propiedad, así mismo, exhortó a la señora para que en forma conjunta o particular con la administración de Guacarí ubicara el inmueble al cual deberá trasladarse y que en todo caso, dicho traslado no podría exceder de 30 días calendario, so pena de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí pueda realizar la diligencia de restitución de inmueble».
2.6. Transcurrido el tiempo ordenado en el precitado auto, solicitó a dicho despacho «se sirviera ordenar seguir adelante con la diligencia de entrega del inmueble ocupado por las señora ROSA AMELIA SUÁREZ GARCÍA teniendo en cuenta que la misma había dispuesto que una vez vencido el término la misma debería llevarse a cabo», el juez a través de auto de 26 de febrero de 2015, y en vista de la renuencia de la señalada señora a recibir las diferentes ayudas, entre las que se cuenta el otorgamiento de un auxilio para el alquiler de un inmueble, fijó el día 29 de abril de esta anualidad, para llevar a cabo la diligencia con la «intervención de la Personería para que garantizaran la entrega del dinero por concepto de arrendamiento, que como ya se dijo, la misma jamás ha ido a reclamar, pese a que conoce de su existencia», sin embargo la misma fue suspendida debido a que el ministerio público no hizo presencia.
2.7. Elevó nueva solicitud al despacho del circuito censurado para que ordenara la entrega del predio sin la presencia de la Personería Municipal, teniendo en cuenta que se «evidenciaba el desinterés y apatía de la [allá accionante]» a lo que no accedió el funcionario y ordenó «nuevamente por QUINTA VEZ que la Alcaldía de Guacarí ubique el inmueble rural a donde debe ser trasladada la señora ROSA AMELIA SUÁREZ GARCÍA y que por tanto hasta que no existiera la disponibilidad del inmueble rural no se podía llevar a cabo la diligencia de entrega».
2.8. Considera que los pronunciamientos de 29 de mayo y 17 de septiembre, ambos de 2014, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga en la acción constitucional objeto de reparo «[quebrantan] la seguridad jurídica» por cuanto no se «puede permitir que la [prenombrada persona] se quede indefinidamente en el mismo y más mediando una sentencia de vieja data que ordenó la restitución del inmueble» y, por la imposibilidad de interponer el desacato al no ser allá la parte activa, acude a la solicitud de amparo.
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene al «Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y/o a la Inspección de Policía de [esa localidad] que en un término no mayor a 48 horas se lleve a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado» (fls. 1-15 vto.).
4. Mediante auto de 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 8 de septiembre siguiente negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el apoderado de la interesada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Alcaldía Municipal de Guacarí, manifestó que no ha quebrantado derecho alguno de la accionante, por cuanto «ha adelantado los trámites administrativos y presupuestales necesarios a través de la Secretaría de Hacienda Municipal los cuales no fueron reclamados por la señora ROSA AMELIA SUAREZ, por otra parte el Inspector de Policía Municipal y la Secretaría de Convivencia se han dado a la tarea de ubicar el inmueble con las condiciones requeridas en el Auto No. (sic) En varias ocasiones han sido acompañados por los delegados enviados por el Ingenio Providencia y por sus representantes judiciales quienes pueden dar fe que dentro del perímetro rural del corregimiento de Guabas no se ubica un inmueble rural con las características indicadas en el Auto de la referencia» (fls. 90-95).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, señaló que no ha quebrantado prerrogativa alguna de la actora, pues lo controvertido es el fallo de tutela y el auto que modula esa decisión las que fueron proferidas por el Despacho «Tercero Civil del Circuito de Buga». Precisó que «no procede acción de tutela contra sentencia de tutela» (fl. 163).
El precitado juez del circuito querellado, expuso que la «maliciosamente la sociedad accionante, miente al manifestar en la demanda de tutela, que la señora Rosa Amelia expuso ante la inspección de policía, que “vivía en otra casa”, cunado lo que allí se lee es que “vive sola en esta casa”, además omite mencionar que la Personería Municipal de Guacarí, se ha dirigido por escrito ante este despacho para manifestar que en las ocasiones en que se ha intentado realizar la entrega del inmueble ocupado por la citada señora, no se ha garantizado la debida protección de sus derechos y que en su condición de representante del ministerio público y garante de los derechos de las personas, se habría opuesto a dicha diligencia».
La Personería Municipal, refirió que «comparte la posición de la protección de derechos fundamentales a la señora SUÁREZ en el sentido que la misma debe garantizársele como mínimo igualdad de condiciones de vivienda al momento de su traslado, pero garantizándole en correspondencia al debido proceso al accionante que en debida forma hizo llamado al aparato judicial para que fuera[n] atendid[as] sus pretensiones; así las cosas quien se suscribe se atiene a lo fallado en esta sede» (fls. 169-170).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda por considerar que «el auto interlocutorio cuestionado (No. 460), como ya se dijo, fue proferido el 17 de septiembre de 2014 (folios 57 a 59 edo. ib.). La tutela que aquí ocupa la atención del Tribunal, por su parte, fue instaurada el 26 de agosto de 2015 (folio 8 vto. edo. ib.), lo cual significa que entre la citada providencia y la invocación del amparo constitucional subexámine transcurrieron más de once (11) meses, extenso lapso que desnaturaliza la urgencia que es connatural a la acción de tutela, y por ende hace colapsar el presupuesto genérico de procedibilidad denominado «INMEDIATEZ»».
Agregó que «sin que sea necesario dilucidar si la providencia que modula un fallo de tutela es pasible o no de una acción de tutela (cuestión planteada por los dos jueces accionados), lo cierto es que en el presente caso aflora ab initio la ausencia del presupuesto genérico de la inmediatez, y ello inficiona de improcedencia el amparo examinado» (fls. 171-177).
LA IMPUGNACIÓN
La Formuló el apoderado de la sociedad actora aduciendo que no se incumple con el presupuesto de la inmediatez toda vez que en los supuestos fácticos de la tutela «se relata con claridad que el incumplimiento por parte de la Alcaldía de Guacarí de cumplir con la orden de tutela proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga ha sido una situación incesante, prolongada en el tiempo, la cual no se deriva únicamente de la providencia número 460 del 17 se septiembre de 2014, sino de otras providencias proferidas por dicho juzgado como juez de tutela posteriores a la misma, en donde de igual forma volvía y se reiteraba la orden dada por la inicial sentencia de tutela a la Alcaldía de Guacarí y se les otorgaba un término adicional para cumplir la misma» (fls. 189-204).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).
2. En el presente asunto la controversia se centra en determinar si las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Buga en la acción de tutela que promovió Rosa Amelia Suárez García en contra del Ingenio Providencia S.A. y la Alcaldía Municipal de Guacarí, se le quebrantaron las prerrogativas superiores a la sociedad aquí gestora.
3. De las pruebas allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, por medio de la que acogió las pretensiones de Rosa Emilia Suárez en contra de la aquí accionante y la Alcaldía Municipal de Guacarí, tramite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal y Personería Municipal, ambos de esa localidad (fls. 30-37), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante fallo de 11 de julio siguiente (fls. 38-46 vto.).
b. Auto de 17 de septiembre de la pasada anualidad, con el que el a quo constitucional querellado moduló su pronunciamiento de «29 de mayo» de ese mismo año, en el sentido de ordenar «al Municipio de Guacarí, por conducto de su Alcalde Municipal o quien legalmente haga sus veces, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este proveído, ordene a quien corresponda, realizar las diligencias administrativas y presupuestales necesarias para el traslado de su lugar actual de residencia “finca La Aldea Corregimiento de Guabas-Municipio de Guacarí” de la señora Rosa Amelia Suarez, a un inmueble rural ubicado en la misma jurisdicción de ese municipio, donde pueda vivir, tener sus mascotas y demás animales de su propiedad. El Municipio de Guacarí deberá cubrir los costos del arrendamiento del inmueble hasta tanto se haga efectivo el subsidio del adulto mayor para la señora Rosa Amelia Suarez» (fls. 57-59).
4. Rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», mecanismos a los cuales puede acudir el querellante, pues según se constató en la página web del alto tribunal este aún no ha sido radicado para surtir el mecanismo atrás referido, circunstancia por la cual la empresa quejosa, si lo estima oportuno, podrá manifestar ante esa Corporación Nacional las disconformidades que aquí expone habida cuenta que ese es el camino propio para que sean atendidas.
A propósito del tema, la Sala tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia».
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra fallos de igual temperamento afirmando que:
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
5. Al margen de lo anterior, es de señalar que excepcionalmente procede el amparo cuando logre determinarse que se incurrió en una «vía de hecho», sin embargo en el presente asunto no es procedente dicho mecanismo contra otro de igual linaje, por cuanto aún la empresa accionante cuenta con la vía constitucional para reclamar lo aquí alegado.
Sobre el particular esta Corporación ha señalado que:
El derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, sólo cuando el funcionario adopte una determinación coherente con sus particulares designios, separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a simple vista estructure la denominada vía de hecho, es dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces; en todo caso, debido a su naturaleza residual, únicamente es viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la ley.
(…)
Por las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible (CSJ STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02).
Así mismo la Corte Constitucional ha dicho que:
la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC Sentencia T-353-2012).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ