STC 14258 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14258-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02132-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela instaurada por los señores Félix  Darío Caicedo Cedano y Wilber Giovanni Barreto Montes en  contra de la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno  y la Inspección Delegada Especial de la Policía  Metropolitana de esa ciudad; trámite al que se vincularon al  Ministerio de Defensa Nacional y a Néstor Darío Morales  García y Didier Eliécer Parra Carreño.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, por intermedio de apoderada, solicitaron  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, trabajo, mínimo vital e  igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad encartada.  

2.  Sostuvieron  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  el 14 de julio de 2013 atendieron un caso de riña dentro del  cual, en ejercicio de su actividad policial, tuvieron que disuadir,  sin empleo de fuerza alguna, a uno de los participantes y conducirlo  ante sus dependencias, tras haber imposibilitado su requisa y  agredirlos de palabra y acto.  

En  el recorrido «la  patrulla Policial tipo panel detuvo su marcha (…) con la  novedad que el sujeto había huido (…) desconociéndose  como lo hizo»;  sin embargo, luego lo encontraron escondido debajo de un vehículo  y lo pusieron a órdenes del C.A.I. Móvil Bellavista.  

2.2.  Que  el 2 de agosto posterior el señor Néstor Darío  Morales García presentó una queja «donde  refiere que a las 23:00 horas su cuñado DIDIER ELIÉCER  PARRA CARREÑO fue agredido físicamente por cuatro (04)  uniformados y como consecuencia de ello perdió el testículo  derecho».  

2.3.  Que con base en tal denuncia la Oficina de Control Disciplinario  Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá les  inició la «indagación  preliminar No. SIJUR P-COPE3 2013-134»,  vinculando al Subintendente Andrés Sánchez Parra y a  los Patrulleros Wilber Giovanni Barreto Montes, Félix Darío  Caicedo Cedano y Dayan Alberto Riveros Ladino.  

2.4.  Que finalizada  la misma se les adelantó «audiencia  disciplinaria No. SIJUR COPE3 2014-12»  por el cargo consagrado en el numeral 2 del artículo 35 de la  Ley 1015 de 2006 consistente en «agredir  al público, calificada a título doloso».  

2.5.  Que desde su  inicio se les desconoció el principio de inocencia dando por  sentada la conducta anotada antes de empezar el debate probatorio,  «señalando  que solo restaba verificar la identidad del agresor».  

2.6.  Que también carecieron de un juicio justo, pues se  valoraron parcializadamente los medios de convicción  arrimados, dado que algunos testigos manifestaron no haber visto  ataque físico alguno, surgieron contradicciones entre otros y  dos declarantes que habían afirmado constarles los golpes  recibidos por Didier Eliécer Parra Carreño, se  retractaron posteriormente.  

2.7.  Que no se tuvo en cuenta que sobre  el origen de la lesión testicular sufrida manifestó en  la entidad de salud que ocurrió luego de «haberse  caído de una zorra»  ni  la «duda  razonable»  a su favor, derivada de su cambio de versión ante el médico  legista cuando afirmó que «fu[e]  agredido por unos policiales cuando (sic) estaba con unos amigos, en  el hospital dije que me había caído de una zorra por  miedo a que no me atendieran».  

2.8.  Que «culminadas  las etapas procesales de pruebas y alegaciones de conclusión  dentro de la audiencia disciplinaria, el Despacho procedió [a]  dar lectura del respectivo fallo (…) sin pruebas que  fundamentaran la decisión proferida»,  sancionando disciplinariamente a «FÉLIX  DARÍO CAICEDO CEDANO con suspensión de ocho (08) meses  e inhabilidad general por el mismo lapso y a (…) WILBER  GIOVANNI BARRETO MONTES con suspensión de nueve (09) meses e  inhabilidad general por el mismo lapso; decisión exabrupta,  excesiva e ilegal que fue apelada»  pero que el ad  quem  mantuvo indemne.  

3.  Conforme a lo anterior,  piden ordenar a las dependencias encartadas «dejar  sin efectos jurídicos y legales los fallos disciplinarios  proferidos dentro del proceso disciplinario SIJUR No. COPE3 2014-12  por la Jefatura de la Oficina Control Disciplinario Interno (…)  y la Inspección Delegada Especial de la Policía  Metropolitana de Bogotá (…) y en consecuencia se  profiera la decisión disciplinaria que en derecho corresponde  y cesen toda violación al debido proceso e igualdad».  

Subsidiariamente,  que «se  ordene dejar sin efectos la Resolución No. 01453 de 14 de  abril de 2015, mediante la cual se ejecutó la suspensión  disciplinaria de ocho (08) meses e inhabilidad general por el mismo  lapso en contra del señor PT. FELIX DARÍO CAICEDO  CENADO y (…) de nueve (09) meses (…) frente al señor  PT. WILBER GIOVANNI BARRETO MONTES, en consecuencia la Jefatura de la  Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía  Metropolitana de Bogotá proceda a dar aviso de la decisión  a la Procuraduría General de la Nación para la  respectiva desanotación de la sanción del sistema de  información»  (fls. 330-361 Cdno. 1).  

4.  El  presente asunto inicialmente se radicó ante el Juzgado Treinta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá pero allí, por auto  de 27 de agosto del año que avanza, se dispuso el envío  al a  quo  constitucional (fl. 21 ibídem).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jefa de la Oficina de Control Interno Disciplinario COSEC3, tras  relatar el decurso procesal seguido en contra de los accionantes,  sostuvo que «no  le asiste razón a la accionante al señalar que le  fueron conculcados los derechos fundamentales a los señores  FÉLIX DARÍO CAICEDO CEDANO y WILBER GIOVANNI BARRETO  MONTES (…) pues es necesario indicarle que desde el inicio de  la indagación preliminar hasta la culminación de la  investigación este despacho garantizó (…) los  derechos contenidos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002,  valga decir (i)  acceder  a la investigación, lo cual hizo desde el momento en que fue  notificado de la apertura de la indagación, (ii)  designar  un defensor de confianza, el cual designaron los institucionales  antes mencionados al Doctor JULIO CÉSAR MORALES SALAZAR y ser  oído en versión libre y espontánea, el cual  ejercieron mencionado derecho, (iii)  solicitar  o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica,  garantía que se materializó al comunicársele  previamente cada una de los testimonios que se allegaron al dossier,  al punto que estuvieron presente[s] interrogando a declarantes, ya  sea por ellos mismo[s] o por su apoderado de confianza y de otro lado  solicitaron las respectivas copias, (iv)  rendir  descargos y alegatos de conclusión, los cuales presentó  en audiencia, (v)  obtener  copias de la actuación, concediéndoselas en dos  oportunidades cuando las solicitó y finalmente (vi)  impugnar  y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello, mediante el  cual este fallador primario demostró la existencia del hecho  fáctico y la responsabilidad que le asistía a los  investigados; decisión que fue apelada por la cual se conoció  el proceso en segunda instancia, dándosele el respectivo  trámite, sin embargo, contrario a sus intereses le fue  confirmado lo que no implica de suyo la vulneración del debido  proceso».  

Además,  que «en  el plenario existen suficientes elementos probatorios y jurídicos  que fundamentaron la situación fáctica acaecida el día  14 de julio de 2013, necesarios para establecer la responsabilidad  disciplinaria, pues no es cierto de que en el auto de citación  audiencia se le haya establecido la responsabilidad a los  investigados, pues la norma es clara en el artículo 162 que  refiere a la procedencia de la decisión de cargos (…)  cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba  que comprometa la responsabilidad del investigado y ya en el fallo  primario se estableció claramente la responsabilidad ante la  situación fáctica desplegada el día de marras»  (fls.  372-377 ibídem).  

El  Inspector  Delegado Especial MEBOG manifestó que «los  argumentos son equivocados en cuanto a la presunta violación  al debido proceso por indebida valoración probatoria,  específicamente referente a que se acusaba a los disciplinados  de haber lesionado al quejoso en un testículo, cuando en su  historia clínica se dijo que s[u] mencionada lesión  había sido fruto de una caída de su propia altura, al  respecto ésta Inspección Delegada en pronunciamiento de  segunda instancia del 27 de Diciembre de 2014, acotó: “Es  cierto que efectivamente la historia clínica indica claramente  que la manifestación de DIDIER ELIÉCER, al momento de  ser atendido por los galenos fue haberse caído de una «zorra»;  también es cierto que aunque manifestó haber utilizado  tal argumento por miedo a no ser atendido en razón a  inconvenientes con los policiales no ha sido probado en este proceso.  No obstante, esta simple afirmación no insta para que las  pruebas allegadas al plenario sean desestimadas a pesar de que a  gritos señalan a los policiales de los cuadrantes 110 y 11  como aquellos agresores que causan la lesión. Olvida el señor  defensor en sus argumentos, como ya se dijo, que la valoración  probatoria es un recorrido mental, una representación que  conforme a las pruebas realiza el juez de los acontecimientos  investigados, y que dicha representación, se logra a través  de un estudio (…) en conjunto, pues la misma no puede verse  como una unidad aparte (…). Es por ello que no puede [tomarse]  las manifestaciones plasmadas en la historia clínica como  indicadores de que las lesiones no ocurrieron tal y como manifiesta  DIDIER ELIÉCER, son las demás pruebas las que conllevan  a establecer que efectivamente se encontraba bien el ciudadano al  momento de ser abordado por los policiales y que horas después  ya presentaba una lesión en sus testículos y que  estando bajo la custodia policial todo este tiempo, señaló  a los cuatro funcionarios aquí investigados como sus  agresores; cosa distinta que las lesiones hubiesen sido causadas en  el camión o por policial distinto señalado por el  agredido, mas se tiene en este proceso que son los hoy sancionados  quienes causaron tales lesiones”».  

Seguidamente,  que «en  cuanto a los argumentos presentados como fundamento de la presunta  violación de su derecho de igualdad, por no haber vinculado a  otros policiales a la investigación disciplinaria que derivó  en sanción para los accionantes, se debe decir que no le  asiste razón a la defensora cuando indica que  injustificadamente se dejó de realizar dicha acción,  pues sabido es que en materia disciplinaria, la responsabilidad es  individual; igualmente; asimismo, es inaplicable pregonar violación  al derecho a la igualdad, habida consideración que en el caso  en concreto, el Juez primario no halló en ningún  momento, situación alguna que ameritara vincular  institucionales distintos a los encartados al mentado proceso  disciplinario».  

De  otra parte, que  «en  cuanto que existe atipicidad de las conductas endilgadas a los  procesados, es un argumento que devi[e]ne en precario, como quiera  que al existir el suficiente material probatorio que permite dar  certeza sobre la existencia de los hechos y sobre la responsabilidad  de los implicados por “agredir  al público”  no  es de acato el argumento de la defensa, pues la falta endilgada está  taxativamente descrita en la ley 1015 de 2006, artículo 35,  numeral 2»  (negrillas  propias) (fls.  379-385 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela bajo los postulados de inmediatez y subsidiariedad, pues,  de una parte, «instauraron  la misma solo hasta el 25 de agosto de 2015, tiempo desproporcional,  visto que el fallo de segunda instancia que confirmó la  sanción de que ahora se duelen, se les notificó de  manera personal el 6 de enero de 2015, es decir, data de más  de 6 meses atrás, término considerado por la Corte  Suprema de Justicia como razonable para su interposición,  luego la notable tardanza en acudir a esta vía pone en  entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional».  

En  cuanto al segundo supuesto, porque «los  investigados estuvieron representados por un apoderado judicial,  impugnaron la decisión de primera instancia y tuvieron a su  alcance otra acción de índole judicial efectiva, como  lo es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad  con lo previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, que  debe intentarse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación  del acto administrativo (…) dentro de cuyo trámite  pudieron solicitar como medida cautelar la “suspensión  provisional” del acto, sin que sea posible pretender que esta  especialísima acción constitucional se utilice como una  herramienta adicional para reemplazar los medios de defensa que tiene  o tenían a su alcance».  Asimismo, que «no  se puede pretender que a través de este mecanismo se revivan  términos procesales ya fenecidos, pues ello implica, de  entrada, la improcedencia de la salvaguarda reclamada»  (fls. 393-397 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de los actores, iterando las motivaciones  puestas de presente en el escrito inicial, relacionadas con la  indebida valoración probatoria e irregularidades en el  procedimiento; además, alegando que el resguardo pretendido  deviene procedente porque el término legal para acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra vencido.  De otra parte, que el presupuesto de inmediatez no se ha desconocido  por cuanto los efectos de las providencias reprochadas no han cesado,  en virtud de la suspensión del cargo impuesta sin derecho a  remuneración por ocho y nueve meses (fls. 409-440 ib.).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Los quejosos pretenden que a través de la presente vía  excepcional se invaliden las providencias de fecha 21 de noviembre y  27 de diciembre de 2014, por las que se los suspendió e  inhabilitó, sin derecho a remuneración, y se confirmó  tal sanción, respectivamente, refiriendo el tema a los  defectos fáctico y procedimental.  

3. De acuerdo a  las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Auto de 25 de septiembre de 2014, dictado por el a  quo  acusado, que citó a audiencia disciplinaria a los gestores de  este resguardo, al Subintendente Andrés Sánchez Parra y  al Patrullero Wilber Giovanni Barreto Montes e inició tal  actuación (fls. 7-69 Cdno. 1).  

3.2.  Determinación proferida en vista pública de 7 de  octubre de 2014, mediante la cual se decretaron los medios  probatorios (fls. 89-90 y 118 ibídem).  

3.3.  Fallo de primera instancia de 21 de noviembre de 2014 emanado por la  Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Operativo de  Seguridad Ciudadana, que resolvió responsabilizarlos «al  quedar demostrado que trasgredi[eron] la Ley 1015 de 2006, artículo  35 de las faltas graves, numeral 2, a título de DOLO»  y como correctivo se los suspendió e inhabilitó.  Además, en el caso particular de los patrulleros Wilber  Giovanni Barreto Montes y Félix Darío Caicedo Cedano,  se dispuso remitir copias con el fin de que se investigue la presunta  incursión en el delito de falsedad ideológica en  documento público (fls. 159-268 ibíd.).  

3.4.  Sentencia de segunda instancia pronunciada el 27 de diciembre  posterior por el Inspector Delegado Especial MEBOG, por medio del  cual «[c]onfirmó  en su totalidad el fallo de fecha 21 de noviembre de 2014»  (fls. 277-324 ib.).  

3.5.  Acta de notificación personal de la decisión de cierre  adoptada por el ad  quem,  suscrita el 6 de enero del año que avanza por el apoderado de  los sancionados Félix Darío Caicedo Cedano y Wilber  Giovanni Barreto Montes (fl. 325 ídem).  

3.6.  Resolución N° 01453 de 14 de abril de 2015 en la que se  dispuso: «Artículo  1°. Suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el  término de nueve (09) meses sin derecho a remuneración,  al señor Patrullero WILBER GIOVANNI BARRETO MONTES (…)  Así mismo el citado policial se encuentra inhabilitado para  ejercer funciones públicas por el mismo lapso (…).  Artículo 2°. Suspender en el ejercicio del cargo y  funciones por el término de ocho (08) meses sin derecho a  remuneración, a los señores (…) Patrullero FÉLIX  DARÍO CAICEDO CEDANO (…) Así mismo los citados  policiales se encuentran inhabilitados para ejercer funciones  públicas por el mismo lapso (…)»  (fls. 326-327 ibíd.).  

4.  En  este orden de ideas, resulta evidente la improcedencia del amparo  solicitado, pues sus promotores no hicieron uso de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos  137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo),  que tuvieron a su alcance para cuestionar ante la jurisdicción  correspondiente, las referidas determinaciones, mecanismo  de  defensa establecido en dicha legislación para discutir la  legalidad de esos «actos  administrativos».  

5.  Por consiguiente, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del canon 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera lo inoportuno  de la queja, toda vez que si el ordenamiento jurídico ha dado  los instrumentos para la protección de esas prerrogativas,  como en el particular evento es la acción «Contencioso  Administrativa»,  incluso solicitando la suspensión provisional que regula el  152 ibídem,  ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada con el fin de provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio precepto 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  al de brindar a la persona la protección inmediata de las  garantías fundamentales que la Carta reconoce.  

Al  respecto, tiene establecido esta Corporación que  

la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria  (STC, rad. 00379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, rad.  1211-01 y STC6436-2014).  

6.  En un asunto de similar temperamento al que aquí se estudia la  Corte, sostuvo:  

que  el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por  cuanto al accionante le es dado acudir a la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de  los actos administrativos dictados dentro de la investigación  disciplinaria adelantada en su contra por la Policía Nacional,  particularmente el que lo sancionó con destitución e  inhabilidad general por quince años, proferido en diligencia  de 16 de noviembre de 2012 y confirmado en audiencia llevada a cabo  el 17 de enero de 2013 (fls. 109 a 152, cdno. 1).  

(…)  ‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp.  1030; reiterada en providencias de 27 de julio de 2012, exp. No.  2012-00065-01; y 12 de diciembre de ese año, exp. No.  50001-22-13-000-2012-00328-01).  (STC, 17  abr. 2013, rad. 00244-01).  

7.  A más de lo señalado, advierte la Sala que el  otorgamiento del resguardo constitucional también resulta  improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la  ocurrencia de los hechos de que se duele el actor, esto es, el  proferimiento de la providencia que definió el proceso  disciplinario instaurado en su contra (27 de diciembre de 2014  notificada el 6 de enero de 2015), con la solicitud de amparo (25 de  agosto de 2015) incuria que desnaturaliza el carácter urgente  e impostergable de la protección implorada, máxime que  la justificación invocada de que la vulneración a sus  derechos no ha cesado en virtud a las sanciones impuestas, no son de  recibo dado  que ese periodo se contabiliza es desde la misma data en que se dicta  la decisión que en cada caso es objeto de reparo.  

Es  por eso que los interesados no pueden acudir a este medio de  resguardo para señalar la afectación de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad  para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6)  meses jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que no  se acogerá la protección rogada.  

Sobre  este tópico, la jurisprudencia de la Corporación ha  sostenido que:  

en  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se convalidará  la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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