STC 14538 2015

2015

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      República          de Colombia                    

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14538-2015  

Radicación  nº.   11001-02-03-000-2015-02408-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince.  

Se  decide la tutela formulada por  María Delfa Espinosa Hurtado frente  a los Juzgado Sexto Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos  de Bogotá, con vinculación de la Sala Civil del  Tribunal Superior de dicha capital, el Fondo Nacional de Garantía  de Instituciones Financieras “Fogafín”, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la actora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, de los niños,  vivienda digna y los de la <<población  desplazada>>.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, en especial,  la  diligencia de desalojo y todo lo actuado en el reivindicatorio N°  2008 – 00217 en su contra promovido por Fogafín.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 23 y 24 c. 1):  

a.-)  Que es persona desplazada por la violencia, con cuatro (4) hijos a su  cargo, tres de ellos menores y el otro con retardo cognitivo, además  de José de Jesús Casallas que es de la tercera edad y  está incapacitado.  

b.-)  Que no tiene trabajo estable, hace aseo en casas de familia y  arrienda habitaciones en el inmueble que habita para cubrir los  gastos.  

c.-)  Que como nunca tuvo defensa, por carecer de dinero, permitieron que  el juicio de la referencia avanzara sin apreciar que hay nulidades  evidentes como la relativa a su apellido que por causa del  <<desplazamiento>>  fue cambiado.  

d.-)  Que el juzgado emitió sentencia en la que le ordenó  entregar el bien, sin consideración a sus descendientes y a su  condición de <<desplazada>>.  

e.-)  Que en el citado pleito fue demandada María Delfa Moreno  Espinosa, persona que se identifica con cédula de ciudadanía  distinta a la suya.  

f.-)  Que ha vivido cerca de dieciséis (16) años en el  predio, realizando mejoras y construcciones, y hoy es <<víctima  de la justicia al no haber tenido quién defendiera mis  derechos y ahora protegiera a mis hijos menores que son los que están  sufriendo por la preocupación de saber que nos van a sacar de  la casa que con tanto esfuerzo levanté>>.  

g.-)  Que actualmente tiene un litigio de pertenencia cursando en el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito.  

4.-  Pretende que <<se  suspenda dicho desalojo forzado>>. De  igual forma, <<se  revise el proceso reivindicatorio nº 2008-217 el cual presenta  nulidades y que por no haber tenido defensa técnica fue  vulnerada y atropellada>> (fl.  26 íb.).  

II.  RESPUESTA  DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo su falta de  legitimación en causa pasiva, en el entendido que no ha  conculcado derecho alguno (fls. 36 al 38 ídem).  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito informó que la gestora se  opuso a las pretensiones de Fogafín; que el 19 de abril de  2013 dictó fallo que declaró no prósperas las  excepciones y accedió a lo suplicado por dicha entidad; que la  decisión la confirmó el Tribunal (7 nov.); que se  ordenó la entrega del inmueble, sin que el respectivo auto  hubiera sido reprochado por las partes (fl. 56  c. 3).  

3.-  La Procuraduría General de la Nación resaltó la  improcedencia del amparo <<en  consideración a que la actuación adelantada por el juez  de conocimiento del proceso reivindicatorio, así como el  cumplimiento de la entrega judicial del inmueble se ajustan al debido  proceso>> (fls.  79 al 87 del mismo cuaderno).  

4.-  El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dijo que el  auxilio no es viable ante la existencia de otro mecanismo de defensa  judicial (fls. 101 al 108 c. 3).  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Civil del Circuito  cuestionado y el Tribunal llamado al trámite, en la acción  de dominio de Fogafín frente a María Delfa Espinosa  Hurtado,  conculcaron las prerrogativas invocadas, al disponer la restitución  del inmueble.  

2.-  Las  resoluciones de los funcionarios que administran justicia son, en  principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el  artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos  en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cursó  el proceso reivindicatorio que Fogafín le promovió a la  gestora, en relación con el inmueble ubicado en la diagonal 88  n° 88,  n° 84-22 de esta capital.  

b.-)  Que María Delfa Espinosa, fue enterada por aviso (12 may.  2008).  

c.-)  Que se declaró infundada la nulidad que la querellante  presentó aduciendo la falta e indebida notificación de  la demanda (5 sep.2012).  

d.-)  Que vía reposición, el juzgado mantuvo la determinación  y concedió la alzada (20 sep.).  

e.-)  Que el ad  quem inadmitió  la apelación, al no ser el auto que niega la invalidación,  susceptible de tal recurso, según lo disponen los artículo  351 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley 1395 de  2010 (19 dic.).  

f.-)  Que la disposición tampoco fue modificada en virtud de la  súplica (28 ene. 2013).  

g.-)  Que el  a quo acogió  los pedimentos de Fogafín y dispuso la restitución del  bien (19 abr. 2013).  

h.-)  Que el superior confirmó el veredicto en su totalidad (7  nov.).  

i.-)  Que la  Sala de Casación Civil desestimó el auxilio promovido  por María Delfa Espinoza Hurtado,  alegando los mismos hechos y derechos, impetrando la invalidación  de la orden de desalojo y de todo lo rituado en el reivindicatorio  citado (12 ago. 2014.).  

j.-)  Que la de Casación Laboral la convalidó en todas sus  partes (8 oct.).  

k.-) Que la Corte  Constitucional la excluyó de revisión (18 dic.).  

l.-)  Que el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión hizo  entrega del bien al apoderado de Fogafín (16 sep. 2015).  

4.-  No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Establece el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en  STC11138-2014,  22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00,  SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00  y STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, frente al tema señaló  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

El  amparo decidido por esta Sala (12 ago. 2014) fue instaurado por María  Delfa Espinoza Hurtado  frente  al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación del  Tribunal de la capital de Colombia,  el Juzgado Once Civil Municipal, Germán Lerma Villegas, el  Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras  –Fogafín-, y Luis Enrique Cardozo Arias.  

En  tal ocasión, acusó todo lo actuado, incluido el  desalojo, por indebida  notificación de la demanda, solicitando dejar sin efecto la  orden de restitución del inmueble.  

Aquel  fue negado, al no cumplirse con los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, atendiendo la fecha de los fallos que dispusieron la  entrega y la no interposición de recursos contra el auto que  señaló fecha para la diligencia que había sido  señalada para mayo de 2015  (19 abr. y 7 nov. 2013).  

Esta  súplica vincula a las mismas autoridades, y tiene como  propósito, que  se revise todo el juicio reivindicatorio y se suspenda el lanzamiento  programado para el 16 de septiembre.  

Así  las cosas, se encuentra que esta queja, resulta temeraria respecto de  lo rituado en la acción de dominio hasta el mes de mayo del  año en curso, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en  un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición de un juez  constitucional.  

Y  es que en ambas ocasiones se ha atacado el trámite surtido en  el referido proceso.  

Sobre  la materia ha sostenido la  Sala que  

“Admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.”  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada en  STC3202-2014, 14 mar. Rad. 2013-00337-02, STC2014, 2 oct. rad.  00270-01 y STC3952-2015, 9 abr., rad. 00651-00).  

En  consecuencia el estudio que en adelante se hace por la Corte, será  solo frente a los hechos nuevos planteados en este resguardo,  sucedidos con posterioridad a mayo de 2015, cuando resultó  fallida la programación del desahucio.  

En  relación con la aspiración de la actora de que se  suspenda la  entrega del inmueble, se advierte, de conformidad con lo demostrado,  que dicha diligencia ya se realizó (16 sep. 2015).  

De  tal circunstancia deduce la Sala la falta de oportunidad de la  protección  implorada, toda vez que se configura la causal de inviabilidad  señalada.  

En  la materia, la Corte Constitucional ha sostenido  

El  supuesto del daño consumado impide el fin  primordial  de la  acción de tutela,  cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación pueda generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho>>  (T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas por la Sala en STC11973-2014,  5 sep. rad. 01895-00,  STC4431-2015, 17 abr. rad. 00547-01 y  STC12156-2015, 10 sep. rad. 02011-00).  

c.-)  Tampoco resulta posible acoger la petición de suspender la  restitución del inmueble. Primero porque, tal como quedó  anotado, la misma ya se consumó y, segundo, en atención  a que tal diligencia no es abusiva o arbitraria y, por el contrario,  obedece a una orden de un juez, proferida en el curso de un proceso,  en el que se han acatado todas las formas propias de éste.  

Frente  a dicho aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  expuesto que  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ,  SC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, 13 abr. 2015, exp. STC4108-2015,  STC10741-2015, 11 ago. rad. 01739-00 y STC12156-2015, 10 sep. rad.  02011-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa  devolución del expediente nº 2008-0217 a la oficina de  origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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