STC 14556 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14556-2015  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2015-00674-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió  la tutela de Yoni Murillo frente a La Nación-Ministerio de  Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y la  Dirección de Sanidad de esa Fuerza.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Mediante apoderado, el  promotor aduce que se le violaron los derechos a la igualdad, salud,  vida, seguridad social, dignidad y mínimo vital.  

2.- Atribuye la vulneración  a la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército a  reexaminar su incapacidad de trabajo y a prestarle la atención  médica correspondiente.  

3.- Sustenta el reclamo en los  hechos que se compendian así (folios 1 al 4,  cuaderno 1):  

3.1.- Que su estado físico  era bueno cuando se alistó en el Ejército como soldado  profesional, pero estando allí resultó lesionado en una  mano (25 de marzo de  2008) y en el ojo izquierdo (11 de octubre siguiente) por un disparo  y una descarga eléctrica, respectivamente.  

3.2.- Que el Acta de Junta  Médico Laboral de 17 de noviembre de 2013 estableció  que el daño ocular derivó de actos del servicio y el  otro de que obró contra la ley u orden de un superior, y le  dictaminó un treinta punto treinta y ocho por ciento (30.38%)  de pérdida de la aptitud laboral.  

3.3.- Que el Tribunal Médico  Laboral que conoció su inconformidad modificó esa  calificación (no indica el sentido),  8 de abril de 2014.  

3.4.- Que después de un  año no se mejoró, por lo que acudió al Instituto  para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca donde le  diagnosticaron “[s]in  recuperación visual (…) paciente sin visión por  ojo izquierdo/posiblemente daño a nivel neurológico”.  

3.5.- Que semejante situación  precisa que la Dirección de Sanidad del Ejército le  brinde su servicio y “una  calificación de índices grado máximo (13)  aumentando así su disminución de la capacidad laboral”.  

3.6.- Que el Jefe de Medicina  Laboral de la mentada dependencia no accedió a la solicitud  que el 19 de junio de 2015 le elevó en ese sentido.  

4.- Aspira a que se conmine a  las denunciadas a convocar una reunión de galenos que lo  recalifique, así como a que le dispense en Cali la ayuda que  precisa para recuperarse (folios 3 y 4).  

II.- RESPUESTA DE LAS  LLAMADAS  

La Presidencia de la República  enfatizó que su titular no representa a La Nación  (folios 43 al 45).  

El Director del Hospital  Militar Regional de Occidente dijo que la institución se  limita a atender a los usuarios activos en el Sistema de Sanidad del  Ejército (folios 58 y 59).  

El vocero de este último  señaló que ha cumplido sus responsabilidades con el  actor conforme lo ordena la legislación; que la Junta Médica  sólo procede una vez y respecto de personal activo; que las  determinaciones del Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía son irrevocables; y que las divergencias  que surjan al respecto deben ventilarse ante la justicia ordinaria  (folios 61 al 65).  

No hubo más  pronunciamientos.  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó la salvaguarda y  ordenó al Ejército Nacional-Dirección de Sanidad  que autorice al Tribunal Médico de Revisión Militar  otro reconocimiento médico legal y aplique “estrictamente  las consecuencias jurídicas que se deriven de la nueva Junta  Médico Laboral”,  pues, de acuerdo con lo manifestado por el gestor, su merma laboral  se ha acentuado “en  razón del aumento de su desgaste visual, además de  otras dolencias físicas”; no  se discute que las patologías derivan de su actividad militar;  y la calificación incide en la eventualidad de acceder a una  pensión de invalidez. Por otra parte, tiene derecho al  servicio de salud “hasta  que se encuentre en óptimas condiciones”  (folios  49 al 56).  

IV.- LA IMPUGNACIÓN  

La Dirección  de Sanidad del Ejército pidió aclarar la  contradicción del a-quo  al  disponer  que el Tribunal Médico Laboral realice un examen y a la vez  que se tengan en cuenta las consecuencias de la Junta Médico  Laboral, puesto que aquel no es el encargado de realizarla. Reiteró  los argumentos dados al contestar (folios 88 al 93).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército  trasgredió prerrogativas fundamentales, al abstenerse de  realizar el estudio adicional a que el accionante aspira, a pesar de  que este asegura que se han recrudecido las dolencias surgidas cuando  se desempeñó como soldado profesional; igualmente, por  no tratarle esos quebrantos.  

2.-  Según con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Corporación es competente para resolver la apelación,  por ser superior jerárquico del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, quien a su vez lo era en primer grado conforme al  inciso primero del numeral 1 del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, toda  vez que la acción se enfiló contra La Nación-  Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección  de Sanidad, organismos del nivel central.  

3.-  Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta  Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las  garantías esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad  pública o por particulares, a menos que el perjudicado tenga o  haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros  medios legales.  

4.- Están  probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes  hechos:  

4.1.- Que el 13 de septiembre  de 2013, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No.  106 rindió “informe  administrativo por lesiones”,  señalando que el 11 de octubre de 2008 el soldado profesional  Yoni Murillo sufrió una descarga eléctrica “…en  el servicio y por razón del mismo”  

4.2.- Que el 17 de noviembre  del año antepasado, la Junta Médico Laboral Militar,  con ocasión del retiro, diagnosticó que “por  actividades del servicio”, el  prenombrado padece trauma en el ojo izquierdo y por “actos  contra la ley y orden de un superior” tiene  afectado el cuarto dedo de la mano derecha, a partir de lo cual fijó  una disminución de la capacidad laboral del treinta punto  treinta y ocho por ciento (30.38%), folios 11, 12 y 84.  

4.3.- Que el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó  la evaluación, aumentando el monto inicialmente asignado al  treinta y ocho punto veintitrés por ciento (38.23%),  especificando que encontró una disminución de la  agudeza visual del globo ocular izquierdo, que percibe la luz, así  como secuelas en el cuarto dedo de la extremidad del mismo costado (8  de abril de 2014), folios 14 al 16.  

5.- Se  confirmará el fallo de primer grado porque:  

5.1.-  En la protección de privilegios superiores como la salud,  seguridad social, vida digna y mínimo vital, la Sala ha  sostenido la obligación de las Fuerzas Armadas de actualizar  los análisis médico-legales practicados a sus miembros,  en la medida que las circunstancias indiquen razonablemente que una  enfermedad física o mental originada en el servicio que estos  prestaron presenta nuevas manifestaciones (CST STC, 10 oct. 2012,  exp. 00116).  

En ese sentido, ha acogido lo  expuesto por la Corte Constitucional, en cuanto a que una actuación  como la pretendida es viable cuando “(i)  exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una  condición patológica atribuible al servicio; (ii) que  dicha condición recaiga sobre una patología susceptible  de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un  nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”  (C.C.  T-1041 de 2010),  sub-reglas que en el  caso concreto el a-quo  tuvo en cuenta,  encontrándolas  acreditadas.  

5.2.- La Corte respalda ese  criterio, toda vez que no hay discusión en que, al menos, la  lesión ocular sobre la que se enfatiza el posible  agravamiento, surgió durante, por causa y con ocasión  del servicio que Yoni Murillo prestó como soldado profesional;  a partir de la misma, el 8 de octubre del año pasado, el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar observó  una “disminución  de agudeza visual OI percibe luz”; y  el 6 de mayo de 2015 un profesional contratado privadamente indicó  que el ojo izquierdo carece de visión y añadió  un posible daño a nivel neurológico, aspectos que no  fueron contemplados previamente y que razonablemente hacen pensar en  alguna variación que amerita la revaloración, sin que  naturalmente ello conlleve una incursión en los fueros de los  especialistas a quienes compete hacerla para determinar su real  existencia e incidencia en la tasación del índice de  invalidez.  

5.3.- Se denuncia la  inconsistencia de que el juez de primer grado ordenara convocar al  Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía,  pero enseguida dispusiera tener en cuenta los resultados de la Junta  Médica Laboral.  

Sobre el tópico  propuesto, la Sala estima de recibo aclarar que el mandato pertinente  es para que se realice la Junta, tal y como lo previó en las  ocasiones que tuvo la oportunidad de abordar una temática  semejante y ratificar una decisión que concedió el  auxilio o dictarla directamente, en la medida que esa reunión  es el mecanismo encargado primariamente de realizar ese  procedimiento, en tanto que el Tribunal es una instancia adicional  que se activa ante la inconformidad del interesado por los resultados  de aquél (CSJ, STC, 29 en. 2015, exp. 2014-00542-01; 6 ag.  2015, exp. 2014-01596-01).  

5.4.- Por otra parte, la  prerrogativa a la salud actualmente ostenta rango de derecho  fundamental e independiente, de tal manera que de verse transgredida  o amenazada, puede ser protegida por esta vía excepcional.  

En el sub-lite  está acreditado que el actor perteneció al Ejército  Nacional y que con ocasión de su estadía allí  sufrió algunos daños físicos que lo tornaron no  apto para proseguir la vida castrense, lo que no significa que la  institución deba desentenderse de sus dolencias, comoquiera  que, en circunstancias análogas a la descrita, esta Corte ha  asegurado que los militares que sufran alguna enfermedad deben ser  especialmente salvaguardados, lo cual implica que se les otorgue  asistencia médica integral mientras no sean acogidos por otro  subsistema de seguridad social.  

(…) con  relación a los miembros del Ejército que se sufrieron  dolencias físicas o mentales mientras cumplían su  deber, incluso prestando servicio militar obligatorio,… las  Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia  integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación  de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por  ella (CSJ SC, 16  de mayo de 2012, exp. 00045-01, reiterada el 19 de junio de 2013,  exp. 00112-01).  

Por lo tanto, la Dirección  de Sanidad de la Fuerza deberá dar la atención que  requiera el paciente para tratar las patologías ocular y de la  mano, lo que incluye la práctica de los exámenes,  entrega de medicamentos y cirugías que ordene el galeno  tratante, sobre lo cual la Corporación tiene dicho que el  amparo debe hacerse extensivo al  

(…)  tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el  tratamiento  integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS  (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de  septiembre de 2014, STC11922).  

6.- De conformidad con los  anteriores lineamientos, se  ratificará la sentencia censurada, con la aclaración  indicada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia  recurrida, aclarando que el Ejército Nacional-Dirección  de Sanidad Militar debe autorizar la Junta Médico Laboral  Militar para la nueva valoración, sin perjuicio de la revisión  que competa al Tribunal Médico Laboral.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente  envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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