STC 14592 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14592-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02426-00  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por Rosa  María Rodríguez Fonseca contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de  Familia de Oralidad de esa ciudad, a la Procuradora Veintiocho  Judicial delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  Adolescencia y Familia y a las demás autoridades judiciales,  partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, reclamó que se dejara sin efecto esa  determinación  y, en su lugar, se emita otra con fundamento en las normas vigentes,  las pruebas allegadas al expediente, los precedentes  jurisprudenciales sobre la materia, y se  prevenga a la Corporación  demandada para que se abstenga de incurrir en la conducta que dio  origen a esta acción constitucional.  

B. Los hechos  

            

1. Rodrigo          García Morales sufrió un accidente isquémico          transitorio          en agosto de 2007, producto del cual su salud mental se vio          seriamente deteriorada y requirió del cuidado permanente de          Rosa María Rodríguez Fonseca y de sus descendientes.  

            

2. Con el fin de que          el enfermo recibiera un tratamiento médico idóneo, sus          familiares decidieron trasladarlo a la capital el 10 de agosto de          2008.  

3.  Acto seguido, se dio inicio a un proceso judicial para que se  declarara la interdicción del señor García  Morales, como consecuencia de su discapacidad mental.  

4.  Mediante sentencia de 1º de octubre de 2013, el Juzgado Primero  de Familia de Tunja declaró «la  interdicción definitiva, por discapacidad mental absoluta de  Rodrigo García Morales»  y nombró como curadora a su hermana Cecilia García  Morales.  

5.  La representante del mencionado incapaz promovió proceso en  contra de la  accionante,  a fin de que se declarara que entre ésta y su pupilo existió  una unión marital de hecho con vigencia entre agosto de 1982,  hasta julio de 2007 y, en consecuencia, disuelta y en estado de  liquidación la sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes.  

6.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  de Familia de Oralidad de Tunja, despacho que por auto de 21 de enero  de 2015, admitió la demanda.  

7.  La demandada se opuso a las pretensiones, formuló como  excepción previa y de mérito la de «prescripción  de la acción de declaración de existencia de sociedad  patrimonial de hecho, su disolución y liquidación»,  con sustento en que transcurrió más de un año  entre la separación física y definitiva de los  compañeros y la presentación de la demanda, hechos  ocurridos en julio de 2007 y septiembre de 2014, respectivamente, por  lo que era claro que se había configurado el mencionado  fenómeno de decaimiento, conforme lo dispone el artículo  8º de la Ley 54 de 1990.  

8.  La actora descorrió el traslado de la excepción previa  y señaló que el término prescriptivo no se podía  contabilizar de la forma propuesta, porque el demandante padecía  una discapacidad mental desde agosto de 2007, pues no podía  valerse por sí mismo y sus facultades mentales estaban  afectadas, razón por la cual fue declarado interdicto en el  año 2013, término a partir del cual debía  contarse el plazo establecido en el canon 8 de la Ley 54 de 1990.  

9.  Para demostrar su aserto, la demandante en el juicio ordinario  solicitó que se decretara el interrogatorio de parte al  extremo demandado y se recibiera la declaración de sus hijas,  así como la de los hermanos del discapacitado.  

10.  En proveído de 16 de abril de 2015, se negó la práctica  de esos elementos persuasivos y únicamente se decretaron las  documentales allegadas al expediente.  

11.  Mediante providencia de 7 de mayo de 2015, la juzgadora declaró  probada «la  excepción de caducidad de la acción respecto de la  sociedad patrimonial»,  tras considerar que la separación física y definitiva  de las partes tuvo lugar a partir del acta de conciliación en  la que se acordó que el señor García Morales  sería trasladado por sus hermanos a Bogotá, para que  recibiera tratamiento médico, siendo a partir de ese momento  que se empezó a contabilizar el término señalado  en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, esto es, el 6 de agosto  de 2008, por lo que la acción debió radicarse un año  después y no el 25 de septiembre de 2014.  

12.  El demandante apeló la referida determinación y adujo  que no se podía asegurar que las partes se separaron en agosto  de 2008, ni mucho menos contar el término de un año  desde esa fecha, porque el distanciamiento del señor García  Morales no se dio por su propia voluntad, sino como consecuencia de  su discapacidad mental y debido a que fue abandonado por la demandada  y sus hijas.  

13.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja en  proveído de 1º de julio de 2015 admitió la  impugnación y ordenó que se tramitara de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de  Procedimiento Civil.  

14.  En auto  de 23 de julio de 2015, el A-quem  decretó pruebas de oficio, en virtud de las que ordenó  incorporar copia de la demanda y sentencia proferida en el proceso de  interdicción del señor Rodrigo García Morales.  

15.  Adjuntados esos documentos,  en providencia de 3 de septiembre de 2015, se revocó la  decisión de primera instancia, luego de considerar con  fundamento en la ley 1306 de 2009 y en el artículo 47 de la  Constitución Política, que como el demandante fue  declarado interdicto, no era posible aplicar de forma automática  el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, porque si bien tal  norma prevé el término que se tiene para presentar la  demanda, lo cierto es que estaba probado en el expediente «que  desde el año 2008, es más desde el año 2007 el  demandante sufría de grave enfermedad, incluso se puso de  presente en la demanda que dio origen a este proceso y por ende, al  sufrir infarto cerebral y generársele una demencia  prototemporal por infarto, no estaba en una situación de  capacidad»  y si bien el canon 1503 del Código Civil, establece una  presunción de capacidad, lo cierto es que se acreditó  con los medios de convicción que «el  aquí demandante es un absoluto incapaz lo que impone un trato  diferenciado».  

16.  La demandada formuló recurso de reposición respecto de  esa última determinación, el que mediante auto de 21 de  septiembre de 2015 fue denegado por improcedente.  

17.  En criterio de la peticionaria del amparo la  anterior determinación vulneró sus derechos  fundamentales invocados, pues el Tribunal incurrió en defecto  sustantivo al desconocer lo establecido en el artículo 8 de la  Ley 54 de 1990, ya que no tuvo en cuenta el término de  prescripción de un año para instaurar la demanda, ni lo  dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil sobre  que toda persona es legalmente capaz, así como tampoco la  jurisprudencia ni la normatividad sobre la perención de los  términos.  

Agregó  que se configuró un defecto  fáctico, porque sin sustento probatorio, se tuvo por  acreditado que la accionante era compañera permanente del  discapacitado, que lo abandonó y que la separación se  produjo como consecuencia de su enfermedad mental; además, se  omitió la apreciación de las pruebas clínicas y  el dictamen pericial practicado el 5 de junio de 2013, con el que se  demostró que el señor García Morales carecía  de capacidad mental para administrar sus bienes y disponer de ellos,  a la par que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas  decretadas por el juzgador de segundo grado.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 14  de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio 292]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, la  Sala accionada no emitió pronunciamiento respecto de los  hechos antes narrados.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Cuando          el artículo 86 de la Carta Política creó la          acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario          al alcance del ciudadano, para reclamar la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de          que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción          o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo          bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera          el afectado de «otro          medio de defensa judicial»,          salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio          para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

            

2. En          el          caso presente, la demanda constitucional no atiende el comentado          principio, porque la excepción de prescripción se          propuso a la vez como previa y de mérito, motivo por el cual,          en el fallo que se profiera, se resolverá si la acción          para obtener la disolución de la sociedad patrimonial fue          promovida de manera oportuna.  

De  lo cual se deduce  que la solicitud de amparo para que se deje sin efecto la providencia  mediante la cual se revocó la decisión que declaró  probado ese fenómeno extintivo, deviene improcedente, porque  aún está pendiente que se profiera la sentencia, en la  que se deberá resolver de manera definitiva si se produjo la  prescripción del derecho, por lo tanto, no se ha consolidado  situación alguna que pueda considerarse vulneradora de los  derechos invocados.  

Resulta  entonces evidente, que  estando en trámite el proceso en el que se solicitó  declarar la existencia de la unión marital de hecho y la  consiguiente disolución de la sociedad patrimonial, no es  procedente que a través de este mecanismo constitucional se  pueda desconocer aquella actuación judicial, ni sustraer la  competencia que la ley le otorga a los funcionarios judiciales para  dirimir esa controversia.  

Por ello, al  momento de proferir el fallo, el juez deberá establecer con  base en las pruebas regular y oportunamente allegadas, si la demanda  fue formulada dentro del término legal, para lo cual es  necesario que determine si aún antes de que el señor  García Morales fuera declarado interdicto, su capacidad mental  estaba seriamente comprometida, y le impedía discernir sobre  su traslado a Bogotá y la consiguiente ruptura con quien al  parecer sostenía una relación marital, porque de no ser  así habría que presumir su capacidad para tales fines,  pues es esa la regla general.  

En ese sentido,  se debe señalar de acuerdo con la exposición de motivos  de la Ley 1306 de 2009, que si bien quienes padecen algún tipo  de discapacidad permanente, seguirían siendo considerados como  no aptos para tomar decisiones jurídicas, ello no obsta para  que algunos de sus actos puedan tener validez, así lo definió  la Corte Constitucional al sostener que «se  abre entonces la puerta para que algunos actos de la persona con  discapacidad mental interdicta tengan aptitud jurídica cuando  le sean beneficiosos, de modo que si ha consentido por algo que lo  beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e incluso se presume la  sanidad de la voluntad en estos eventos partiendo del hecho que su  padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es  perjudicial». (T-684  de 2014).  

Y  agregó :  No  se trata de dar capacidad a la persona con discapacidad mental, sino  de establecer unas pocas y sanas excepciones en beneficio tanto de  los intereses de la persona con discapacidad como de la sociedad»  

Se ha dicho que la  capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una  persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo  con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad  puede ser de goce o de ejercicio.  

La primera hace  referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones,  de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de  los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la  segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer  por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con  sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación  de otras.  

Por lo tanto, la  capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene  capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito  para la validez de una declaración de voluntad, en principio,  también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que  la ley declara incapaces, según lo previene el artículo  1053 del Estatuto Civil.  

Son entonces  absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y  sordomudos, que no pueden darse a entender, cuyos actos no producen  ni aún obligaciones naturales, por ello, los actos y contratos  celebrados con posterioridad al decreto de interdicción son  sancionados con nulidad absoluta, aunque se alegue haberlos ejecutado  o celebrado en un intervalo de lucidez; mientras que son incapaces  relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen en  interdicción judicial, cuyos actos pueden tener valor bajo  determinadas circunstancias.  Esta incapacidad da lugar a una nulidad relativa con los  consiguientes efectos de la misma.  

Por oposición  a la premisa anterior, los actos y contratos ejecutados o que se  celebraren sin el decreto previo de interdicción, serán  válidos, salvo que se pruebe que la persona que los celebró  se encontraba en situación de discapacidad mental.  

La ausencia de  capacidad, impide que la declaración de voluntad tenga  validez, siendo suficiente el solo hecho de la demencia para que el  individuo afectado se considere absolutamente incapaz para contratar  y celebrar cualquier negocio jurídico o hacer una declaración  válida de voluntad, con todas las consecuencias legales, y no  es necesario que se encuentre sometido a la interdicción, ni  recluido en casa de locos, a diferencia de lo que acontece con la  incapacidad fundada en la prodigalidad, que la ley reduce al pródigo  interdicto.  

Por lo tanto,  como la regla general es la capacidad de ejercicio, salvo que exista  una declaración judicial de interdicción, le  corresponde a quien alegue la ausencia de capacidad, probar que quien  ejecutó un contrato o acto jurídico o inclusive,  manifestó su voluntad para obligarse estaba para ese entonces  en una situación de discapacidad mental, que afectaba su  juicio para discernir.  

4. En virtud de  todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo, pues la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede  entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las  decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos  legales.  

            

I. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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