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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC14617-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00496-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la sucursal del Banco Davivienda ubicado en Ibagué, trámite extensivo a la Alcaldía, Procuraduría, Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El 26 de agosto de 2015, el actor, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra del Banco Davivienda S.A., aduciendo que éste, en el lugar donde presta sus servicios, “no tiene un profesional intérprete y guía permanente, ni tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos (sic)”.
2.2. Indica el quejoso que a la fecha de interposición de este ruego tuitivo, no se ha resuelto lo atinente a la “admisión o rechazo” del comentado subexámine.
3. Implora (i) ordenar al querellado “(…) proferir auto alguno (sic), admitiendo o rechazando (…)” el citado pleito; (ii) remitir copia del resguardo a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “que se tramite tutela (sic)”; y (iii) enviar por correo electrónico copia del libelo y del fallo (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia deprecó la denegación del amparo, aseverando que “(…) al momento de presentar la [salvaguarda] ya se había resuelto sobre la admisión (…)” de la aludida acción popular (fls. 13 a 17).
b. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas pidió se desestimara el ruego tuitivo, afirmando que existe “temeridad y mala fe” en el proceder del querellante, pues
“(…) pretende que con las acciones constitucionales se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer sus intereses, ha optado por acudir a las tutelas contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones (…)” (fls. 19 a 23).
c. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir la existencia de un hecho superado, pues “(…) el 9 de septiembre el juzgado accionado rechazó por falta de competencia esa acción popular (…)” (fls. 46 a 49).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor exigiendo se invalide este asunto porque se acumularon indebidamente sus tutelas; y “(…) amparar [su] tutela y declarar la nulidad del pretendido auto (sic) que declaró la falta de competencia y rechazó la acción popular (…)” (fl. 58).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, Javier Elías Arias Idárraga, porque a la fecha de interposición del auxilio, el funcionario acusado no había decidido sobre la admisión o rechazo del comentado subexámine.
2. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde el 9 de septiembre de 2015, data en la cual se impetró el reclamo constitucional, el juzgador emitió pronunciamiento sobre lo pretendido por el quejoso, al rechazar la citada acción popular por “falta de competencia” y disponer su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Ibagué.
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Al respecto, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Sobre lo relatado en el memorial de impugnación, en el cual exige “(…) declarar la nulidad del pretendido auto (sic) que declaró la falta de competencia y rechazó la acción popular (…)”, ningún elemento demostrativo revela que el actor haya atacado esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 19982. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
4. Ahora, en lo atañedero a la petición, tendiente a ordenar remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.
5. En torno a la queja relacionada con la acumulación realizada por el Tribunal constitucional a quo de las acciones constitucionales promovidas por Arias Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que no fueron aglutinadas “bajo una misma cuerda procesal”, pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí examinado.
6. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, para que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 “(…) Art. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
3 CSJ. STC de 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. Civil. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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