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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14679-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00530-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de agosto de dos mil quince por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Rogerio Barajas Barajas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; trámite al que fueron vinculados Diego Armando Barajas María, Carlos Alberto Barajas María, Elizabeth Martínez Mercado como representante legal de Juan Felipe Barajas María, Centro Zonal La Floresta-Regional-Santander del ICBF y Oscar Mauricio Barajas Sarmiento.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la entidad judicial accionada, al no resolver adecuadamente el recurso de reposición que él interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago y considerar que la contestación de la demanda fue realizada de forma extemporánea y por ende, no resolver las excepciones de mérito que propuso; Así como al proferir sentencia sin valorar la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, dentro del proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo referido, se resuelva nuevamente el medio de defensa que interpuso contra la orden de apremio y se tenga por oportuna «la contestación de la demanda» [Folios 1 a 9, c.1]
B. Los hechos
1. Diego Armando Barajas María, Carlos Alberto Barajas María, en nombre propio, y Elizabeth Martínez Mercado, en representación del menor Juan Felipe Barajas María, iniciaron proceso ejecutivo de alimentos contra el tutelante, a fin de que éste les cancelara las cuotas de sostenimiento comprendidas entre septiembre de 2011 a marzo de 2014.
2. Como base de la acción de cobro se allegó el acta de conciliación de 31 de agosto de 2011, suscrita por el demandado, quien se comprometió a sufragar mensualmente la suma de $700.000, a favor de sus tres hijos.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que en auto de 4 de julio de 2014, libró mandamiento de pago en la forma solicitada y dispuso el embargo del 405 de la mesada pensional del tutelante.
4. El 17 de septiembre de 2014, el ejecutado se notificó personalmente y dentro del término legal presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de apremio y el decretó medidas cautelares.
5. Como sustentó, arguyó el extremo pasivo, que el documento aducido como base de recaudo era nulo, debido a que en la diligencia extraproceso uno de sus hijos debió actuar personalmente o mediante mandatario y no a través de su abuela, por su condición de adulto; sumado a que, al decretarse el embargo y retención del 40% de su pensión, no se tuvo en cuenta que también tiene obligaciones con su esposa, sus otros dos hijos habidos en el matrimonio y su progenitora quien es una persona de 96 años.
6. En proveído de 30 de octubre de 2014, se dispuso mantener incólume la decisión y no se concedió la alzada por tratarse de un proceso de única instancia, luego de considerar que si el padre firmó el acta sin proponer ningún reparo en relación con ese preciso tema, no puede después de tres años desconocer el compromiso allí adquirido.
7. La anterior determinación se notificó por estado de 4 de noviembre de 2014.
8. El 6 de noviembre de 2014, el extremo pasivo pidió que se hiciera pronunciamiento sobre la censura que se le hizo a las medidas cautelares.
9. El 4 de diciembre de 2014, el demandado allegó escrito de contestación.
10. En auto de fecha 22 de diciembre de 2014, el despacho no accedió a referirse de nuevo sobre los argumentos de la reposición porque no era «necesario nuevamente entrar en discusión sobre las mismas argumentaciones», e indicó que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, pues el término para ello venció el 13 de noviembre de 2014.
11. El 6 de febrero de 2015, a pesar de que las defensas fueran intempestivas, el juzgado decretó de oficio pruebas, a fin de verificar si habían existido pagos de la pasiva.
12. El 13 de abril de 2015, inconforme el ejecutado presentó acción de tutela en la que sostuvo que las anteriores determinaciones vulneraban sus derechos fundamentales, por cuanto se libró mandamiento ejecutivo teniendo en cuenta un título ejecutivo viciado de nulidad, se decretó el embargo y retención del 40% de la pensión que recibe el demandado por parte de Ecopetrol, sin reparar que ello afectaba a sus otros hijos, así como a su esposa y madre, que dependían también de él; sumado a que se le declararon extemporáneas sus excepciones.
13. La mencionada queja constitucional, la conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante providencia de 4 de marzo de 2015, negó el amparo, luego de considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
14. Providencia que fue confirmada por esta Corporación, en fallo de 20 de abril de 2015, en el que se señaló: (i) que el Juzgado accionado al librar mandamiento de pago, no incurrió en vía de hecho, pues su determinación era un criterio razonable, con suficiente respaldo jurídico; y, (ii) que tampoco salía «airoso el amparo en relación con el proveído que decretó el embargo y retención del 40% de la pensión que recibe el demandado por parte de Ecopetrol… al encontrarse soportado en la normatividad que regula el asunto sometido a discusión y el monto cautelado encontrarse dentro del rango permitido por el legislador». (Rad. 2015-00134-01).
15. Surtido el trámite correspondiente, el 29 de julio de 2015, el Juzgado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes por la suma de 2’401.464 para cada uno, más las cuotas que se siguieron causando en el transcurso del proceso.
16. Como sustentó de su decisión, indicó que de las pruebas que obraban en el expediente, se podía concluir que el demandado había cancelado las cuotas totales del año 2011, las generadas en enero, febrero, abril, mayo y julio a noviembre de 2013, así como las comprendidas entre enero de 2012 a marzo de 2014, pero sin los aumentos legales, por lo que correspondía seguir adelante la ejecución por los incrementos y los meses no pagados; además, señaló que también debía tenerse en cuenta al hacerse la liquidación del crédito que al ejecutado se le había «exonerado de su obligación alimentaria de los demandantes Carlos Alberto Barajas María y Diego Armando Barjas María, desde el 4 de diciembre de 2014 y 25 de junio de 2015».
17. En criterio del promotor del amparo, la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos porque: (i) no resolvió adecuadamente el recurso de reposición que él interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago; (ii) consideró que la contestación de la demanda fue realizada de forma extemporánea y por ende, no se pronunció sobre las excepciones de mérito que propuso; y (iii) profirió la sentencia sin valorar la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, ni emitir concepto en relación a las manifestaciones contenidas en los alegatos finales.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, manifestó que el trámite del proceso cuestionado se realizó acorde a la ley, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno al actor.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 31 de agosto de 2015, negó la solicitud de amparo, por considerar que frente a las determinaciones mediante las cuales se libró mandamiento y se decretó medida cautelar, así como la que se resolvió el recurso de reposición y tuvo por extemporánea la contestación, existía cosa juzgada constitucional, pues ya habían sido debatidas en otra acción constitucional; y en relación a la sentencia advirtió que no fue arbitraria ya que se respaldó en una interpretación razonable de las pruebas debidamente recaudadas.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos al de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto bajo estudio, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos en el fallo de 29 de julio de 2015, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el fallador, luego de establecer que junto con la demanda se había allegado como título ejecutivo el acta de conciliación de 31 de agosto de 2011, en la que constaba que el demandado se obligó a cancelar a sus hijos, Diego Armando, Carlos Alberto y Juan Felipe Barajas María, la suma de $700.000 como cuota de alimentos, indicó que éste viene incumpliendo con su carga desde el mes de septiembre de 2011, por lo que adeudaba a marzo de 2014 el valor de $12’154.695, es decir, $4.051.565 para cada uno de los demandantes, importes por los que había librado el mandamiento de pago.
Sentado lo anterior, señaló que el demandado presentó la contestación fuera del término, razón por la cual no se tramitó ninguna de las excepciones. Sin embargo, «el Juzgado con el fin de determinar lo efectivamente adeudado por el demandado, resolvió decretar pruebas de oficio, específicamente el interrogatorio de parte».
Probanzas de las que se desprendía que el demandado, había cancelado todas las cuotas de 2011, así como las de enero, febrero, abril mayo y julio a noviembre de 2012, y las causadas entre enero de 2013 a marzo de 2014, pero sin el aumento respectivo.
En ese orden y atendiendo a que el ejecutado fue exonerado de su «obligación alimentaria de los demandantes CARLOS ALBERTO BARAJAS MARÍA Y DIEGO ARMANDO BARAJAS MARÍA, desde el 4 de diciembre de 2014 y 25 de junio de 2015, respectivamente», concluyó que la ejecución debía seguirse a favor de cada uno de los demandantes por (i) la suma de $2.401.464, cifra correspondiente a los incrementos y algunas mensualidades que no se pagaron y (ii) por las cuotas que se generaron en el transcurso del proceso, teniendo en cuenta cuando quedó ejecutoriada la exoneración antes mencionada.
Como puede advertirse, la decisión adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
3. De lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma frente a determinada normativa.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. De otra parte, frente al reclamo consistente en que el fallador incurrió en vía de hecho porque no resolvió adecuadamente el recurso de reposición que él interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago y consideró que la contestación de la demanda fue realizada de forma extemporánea, observa la Corte que la petición comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que dichos temas que plantea ya fueron sometidos a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional, oportunidad en la que se denegó el amparo.
Al respecto cabe indicar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad 00017-01).
Al revisar el escrito de tutela, observa con toda claridad que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra el mismo juzgado, la cual fue conocida por esta Corporación y resuelta en fallo 20 de abril de 2015, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa, en consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado dejar sin efectos el mandamiento de pago y se terminara el proceso ejecutivo, tras considerar que se había incurrido en varias vías de hecho, entre ellas, que el título estaba viciado de nulidad, se decretó el embargo y retención del 40% de la pensión que recibe el demandado por parte de Ecopetrol, sin reparar que ello afectaba a sus otros hijos, así como a su esposa y madre, que dependían también de él; sumado a que se le declararon extemporáneas sus excepciones.
Ahora bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional en la que señaló que el juzgador quebrantó sus derechos porque: (i) no resolvió adecuadamente el recurso de reposición que él interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago y «consideró que la contestación de la demanda fue realizada de forma extemporánea» y por ende solicitó, se declarara la nulidad del fallo referido, se resolviera nuevamente la reposición que interpuso contra la orden de apremio y se tenga por oportuna «la contestación de la demanda» [Folios 1 a 9, c.1]
En ese orden, se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ