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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14684-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00538-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de agosto de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Luz Adiela Aguja Conde en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho de petición, presuntamente lesionado por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 7, cdno. 1):
2.1. El 8 de julio de 2015, solicitó al accionado, apoyada en el artículo 23 de la Constitución Política, concederle el subsidio de vivienda “a que tiene derecho” o en su defecto “asignarle un inmueble del programa de las cien mil que viene adjudicando gratuitamente el Estado (sic)”.
2.2. Comenta la actora que a la fecha “no ha recibido respuesta de fondo”, situación que desconoce no solo la prerrogativa deprecada, sino su condición de “desplazada por la violencia”.
3. Por lo antelado, implora se le conteste su requerimiento.
1.1. Respuesta de los accionados
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso al ruego tuitivo, manifestando que mediante oficio Nº 2015EE0088101 de 28 de julio de 2015, atendió la reclamación de la tutelante, remitiendo el mismo a la dirección aportada por ésta para tal efecto (fls. 39 a 41, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por ausencia de transgresión de la garantía invocada tras advertir que la cartera ministerial absolvió oportunamente la petición de la gestora (fls. 42 a 44, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 48 a 49, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Censura la quejosa, Luz Adiela Aguja Conde, la falta de respuesta del Ministerio entutelado frente al requerimiento elevado por ella el 8 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“(…) [1] Se me dé información de cuándo van a abrir convocatorias para víctimas del desplazamiento forzado;
“2. Se conceda dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio;
“3. Se me inscriba para el subsidio de vivienda nacional;
“4. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el Estado; [y]
4. Se revocará la providencia de primer grado, al avizorar la Corte que las explicaciones dadas por el ente tutelado para resolver los puntos arriba reseñados, carecen de sustento a la luz de la naturaleza del derecho de petición y su particular enfoque en cuanto se refiere a víctimas del desplazamiento forzado, a quienes el Estado debe brindarles una atención prioritaria, oportuna y acorde con sus necesidades.
En efecto, examinada la respuesta del Ministerio querellado se colige prima facie que aquél, se limitó a informarle a la señora Aguja Conde sobre el alcance de la Ley 1537 de 20123 y sus Decretos reglamentarios Nº 1921 de 2012 y 2164 de 2013, dilucidándole brevemente “(…) la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda (…)” (fls 32 a 35, cdno. 1).
No obstante, nada dijo respecto a la posibilidad de realizar nuevos programas con énfasis a población víctima del conflicto armado, ni el trámite de la apertura de éstos, tampoco adujo las razones por las cuales la peticionaria podía o no ser incluida en alguna otra modalidad del subsidio para vivienda, al margen de no haberse postulado en las convocatorias ya efectuadas, mucho menos si aún tenía oportunidad de inscribirse en las mismas.
5. Así las cosas, resulta evidente la trasgresión de la garantía supralegal aquí invocada, por no corresponder a lo solicitado en los precisos términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, la coherencia entre lo pedido y lo resuelto.
Sobre el asunto, ha dicho esta Sala:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”4 (se resalta).
6. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar el fallo impugnado, conminando al accionado volver a emitir respuesta en un término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, absolviendo las pretensiones de la petente de manera clara, completa y de fondo, según se expuso en precedencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER el amparo a Luz Adiela Aguja Conde.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio volver emitir respuesta a la actora en un término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente fallo, absolviendo las pretensiones por ella invocadas de manera clara, completa y de fondo, conforme se expuso en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.
4 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01