STC 14684 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14684-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00538-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24  de agosto de 2015, dictada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por Luz Adiela Aguja Conde en contra del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección del derecho de petición,  presuntamente  lesionado por el querellado.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  6  a  7, cdno. 1):  

2.1. El 8 de julio  de 2015, solicitó al accionado, apoyada en el artículo  23 de la Constitución Política, concederle  el subsidio de vivienda “a  que tiene derecho”  o en su defecto “asignarle  un inmueble del programa de las cien mil que viene adjudicando  gratuitamente el Estado (sic)”.  

2.2. Comenta la  actora que a la fecha “no  ha recibido respuesta de fondo”,  situación que desconoce no solo la prerrogativa deprecada,  sino su condición de “desplazada  por la violencia”.  

3. Por lo  antelado, implora se le conteste su requerimiento.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que mediante oficio Nº 2015EE0088101 de 28  de julio de 2015, atendió la reclamación de la  tutelante, remitiendo el mismo a la dirección aportada por  ésta para tal efecto (fls. 39 a  41, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó el  auxilio por ausencia de transgresión de la garantía  invocada tras advertir que la cartera ministerial absolvió  oportunamente la petición de la gestora (fls. 42 a 44, cdno.  1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 48 a  49, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2. Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…) [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya la Sala).  

3.  Censura la quejosa, Luz  Adiela Aguja Conde,  la falta de respuesta del Ministerio entutelado frente al  requerimiento elevado por ella el 8  de julio de 2015,  en los siguientes términos:  

“(…)  [1]  Se me dé información de cuándo van a abrir  convocatorias para víctimas del desplazamiento forzado;  

“2. Se conceda dicho  subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a  otorgar dicho subsidio;  

“3. Se me inscriba  para el subsidio de vivienda nacional;  

“4.  Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que  ofreció el Estado; [y]  

4. Se revocará  la providencia de primer grado, al avizorar la Corte que las  explicaciones dadas por el ente tutelado para resolver los puntos  arriba reseñados, carecen de sustento a la luz de la  naturaleza del derecho de petición y su particular enfoque en  cuanto se refiere a víctimas del desplazamiento forzado, a  quienes el Estado debe brindarles una atención prioritaria,  oportuna y acorde con sus necesidades.  

En efecto,  examinada  la respuesta del Ministerio  querellado se colige prima  facie  que aquél, se limitó a informarle a la señora  Aguja  Conde  sobre el alcance de la Ley 1537 de 20123  y sus Decretos reglamentarios Nº 1921 de 2012 y 2164 de 2013,  dilucidándole brevemente “(…) la  metodología para la focalización, identificación  y selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar  de vivienda  (…)” (fls 32 a 35, cdno. 1).  

No obstante, nada  dijo respecto a la posibilidad de realizar nuevos programas con  énfasis a población víctima del conflicto  armado, ni el trámite de la apertura de éstos, tampoco  adujo las razones por las cuales la peticionaria podía o no  ser incluida en alguna otra modalidad del subsidio para vivienda, al  margen de no haberse postulado en las convocatorias ya efectuadas,  mucho menos si aún tenía oportunidad de inscribirse en  las mismas.  

5.  Así  las cosas, resulta evidente la trasgresión de la garantía  supralegal aquí invocada, por no corresponder  a lo solicitado en los precisos términos establecidos por la  jurisprudencia de esta Corte, esto es, la coherencia entre lo pedido  y lo resuelto.  

Sobre  el asunto, ha dicho esta Sala:  

“(…) [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”4  (se resalta).  

6. Por  los anteriores argumentos, se impone infirmar el fallo impugnado,  conminando  al accionado volver a emitir respuesta en un término de 48  horas, contado a partir de la notificación del presente fallo,  absolviendo las pretensiones de la petente de manera clara, completa  y de fondo, según se expuso en precedencia.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su  lugar CONCEDER  el amparo a Luz Adiela Aguja Conde.  

En consecuencia,  se ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio volver  emitir respuesta a la actora en un término de 48 horas contado  a partir de la notificación del presente fallo, absolviendo  las pretensiones por ella invocadas de manera clara, completa y de  fondo, conforme se expuso en la parte considerativa del presente  fallo.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el          desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras          disposiciones.  

4          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

      

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