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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14717-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02125-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que Jesús Alberto Garzón Hernández promueve contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Comercial AV Villas S.A., tramite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, Luis Fernando Tamayo Valencia y William Hernán Medina Suarez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto no exigió la reestructuración del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, como lo establece la ley de vivienda y la jurisprudencia.
En consecuencia, pretende se ordene a las autoridades accionadas «dar aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999 y decretar la terminación del proceso por falta de exigibilidad del título ejecutivo». [Folios 8 a13, c.1]
B. Los hechos
1. Refiere, el accionante, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, cursó juicio ejecutivo con garantía hipotecaria del Banco AV Villas en su contra por el pagaré No. 3177082 suscrito el 8 de enero de 1998, el cual se dio por terminado en virtud de la Ley 546 de 1999.
2. Posteriormente, el 27 de febrero de 2007, la entidad financiera presentó de nuevo demanda contra el acá tutelante, por el mismo crédito, el cual fue otorgado para la adquisición de vivienda, a fin de que éste le cancelara el saldo insoluto de la mencionada obligación.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, que en auto de 10 de abril de 2007, libró mandamiento de pago en la forma solicitada.
4. Notificado el deudor, dentro del término contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad de la acción cambiaria.
5. En auto de fecha 22 de julio de 2009 el despacho de conocimiento como medida de saneamiento, requirió a la parte demandante para que aportara prueba de la reestructuración de la deuda en los términos de la sentencia SU-813 de 2007 y el artículo 42 de la ley 546 de 1999.
6. La parte ejecutante no cumplió con la carga, pues se limitó a presentar la reliquidación del mismo, por lo que en proveído de 22 de agosto de 2009, se le volvió a requerir.
7. No obstante, en providencia del 17 de febrero de 2010, se indicó que no era necesario acatar los requerimientos anteriores, teniendo en cuenta que el proceso se presentó en el año 2007, por lo cual se ordenó ingresar el expediente a fin de proferir sentencia.
8. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, a quien se le remitió el expediente, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2011, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate del bien objeto de la garantía.
9. El tutelante instauró recurso de apelación, sin embargo, el despacho a través de auto de fecha 16 de febrero de 2012 lo declaró desierto, toda vez que no se costearon las expensas necesarias.
10. El 20 de febrero de 2015, presentó escrito ante el Juzgado Quinto de ejecución Civil de la ciudad, al que se reasignó el proceso, informándole de la omisión por parte de la entidad demandante al no haber aportado la reestructuración del crédito, por lo que solicitó dar por terminado el proceso al estar viciado de ilegalidad.
12. Al no estar de acuerdo, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
13. El 13 de julio de 2015 el despacho dispuso no reponer el auto y no concedió la alzada por improcedente conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
14. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que el proceso está viciado de nulidad al no existir título ejecutivo, toda vez que la entidad demandante debió haber aportado la reestructuración del crédito lo cual no hizo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15, c.1]
2. El Juez Quinto de ejecución Civil de Bogotá, manifestó que todas sus actuaciones se ajustan a los parámetros exigidos por la ley, por lo que se opuso a las pretensiones de la tutela, expresó además que, en providencia del 17 de febrero de 2010 el despacho de conocimiento adujo que no era necesaria la prueba de la reestructuración, proveído que cobro ejecutoria sin que el accionante hiciera uso de los recursos de ley.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito indicó que no podía pronunciarse ni valorar las providencias emitidas por la autoridad accionada, conforme al principio de autonomía judicial, e informó, que desde enero de 2011 remitió el expediente a los Juzgados de Descongestión.
3. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado por subsidiariedad, tras considerar que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que disponía frente al mandamiento de pago, el auto por el cual se consideró que no era necesario aportar la reestructuración del crédito y la sentencia que negó las excepciones propuestas.
4. Posterior al fallo, el Banco Comercial AV Villas allegó contestación, en el cual expuso que la tutela no es el mecanismo para suplir las faltas en los trámites procesales.
5. El accionante impugnó la decisión, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así, que en la Sentencia SU-813 se estableció: Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del texto)
En un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó: En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)
2. En el caso sub-judice, se advierte que el actor alegó la ausencia de reestructuración mediante solicitud del 20 de febrero de 2015, antes de que se adelantara la diligencia de remate, actuación que no ha tenido lugar aún en el trámite compulsivo, pues de la reseña procesal efectuada, se extrae que la última actuación a ese respecto, fue el memorial presentado por el ejecutante, a través del cual presentó el avaluó catastral del inmueble hipotecado, por tanto, se cumple con el principio de inmediatez.
En tal sentido, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate, y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales, como acá ocurrió.
3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, porque pese a que no se expuso el reclamo mediante las excepciones de mérito, lo cierto es que el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso de otros mecanismos de defensa judicial, como lo fue el escrito a través del cual puso “en conocimiento del despacho la omisión de reestructuración del crédito hipotecario objeto de recaudo.”,, en el que planteó la imposibilidad de continuar con el cobro, en tanto que no existía título exigible para ello.
Lo que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor ha actuado con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo.
De tal suerte, que contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior, el accionante no ha sido negligente ni descuidado, a efectos de alegar la falta de reestructuración del crédito, sino que ha actuado de manera diligente en busca de la protección de sus derechos dentro del proceso ejecutivo, incluso intentó conseguir un arreglo de pagos con su acreedora a fin de poder cancelarlo y evitar perder su vivienda.
4. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover un nuevo cobro compulsivo, luego de haberse terminado uno anterior en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la segunda ejecución.
En tal sentido, ha expresado la Sala que: «En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito». (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)
Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.
De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una nueva demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario que específicamente se cobran créditos de vivienda.
5. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la segunda ejecución adelantada por el Banco AV Villas, no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración del crédito, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible, toda vez que desconoce la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que terminada la primera ejecución, la entidad financiera debía proceder en la forma en que se ha explicado.
Sin embargo, se observa que la parte ejecutante en momento alguno manifestó que hubiese agotado dicho presupuesto ineludible con posterioridad a la aplicación del alivio estatal y mucho menos allegó prueba que así lo demostrara.
En tal sentido debe recordar la Sala que la Corte Constitucional también previó la imposibilidad de que el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito, por lo cual indicó varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se señaló:
En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa.
Para ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería el de que la reestructuración tiene como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación con el momento en el que inició la mora.
De este modo, una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. Así por ejemplo, en un crédito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 años, a partir del 7 de julio de ese año, si el deudor entró en mora en marzo 7 de 1999 y se le inició un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por virtud de la ley debía darse por terminado en el año 2000, para normalizar su situación, una vez reliquidada la obligación y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendría que pagar la cuotas vencidas, que serían al menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once años.
La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.
Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió en mora.
Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.
6. En ese orden, es claro que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, pues continuó con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si fuera el caso. (CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01)
Al respecto esta corporación, en un caso de similares características precisó que: «Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución». (CSJ STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00).
7. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que la protección debía otorgarse en relación a la actuación surtida ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual se revocará el fallo impugnado, se concederá el amparo suplicado y para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará a dicho Despacho que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2011, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que el fallador accionado examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
I. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y la vivienda digna, invocado por el accionante en relación a la actuación surtida ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO. ORDENAR en consecuencia, al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución de 19 de diciembre de 2011, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que el fallador accionado examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TO LOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-7108 de 2012.
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