STC 14736 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14736-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00629-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  dieciséis de septiembre de dos mil quince por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro de la acción de tutela promovida por Elcy Luz Velásquez  Urrego contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, porque rechazó de plano el incidente de exclusión  de bienes que presentó dentro del proceso de liquidación  conyugal que promovió contra su esposo.  

En  consecuencia, solicita que se deja sin efectos  aquélla  decisión, y en su lugar, se de trámite al incidente  propuesto. [Folio 8, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El señor Luis Benigno Acosta Urrego, a través de  apoderado, promovió demanda de separación de bienes  contra la accionante, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.  

2.  En audiencia de 7 de febrero de 2014, se profirió sentencia  por la cual se resolvió:  

«Primero.  Decretase la Separación de Bienes de los esposos Luis Benigno  Acosta Urrego y Elcy Luz Velásquez Urrego».  

«Segundo.  Declárase  disuelta y estado de liquidación la sociedad conyugal formada  por el hecho del matrimonio celebrado el 25 de agosto de 2001 en la  Parroquia San Agustino Martí de la ciudad de Bogotá…»    [Folio 7, c. 1 exp. 13-00185]  

3.  El 5 de mayo de 2014, la demandada pidió se iniciara el  trámite judicial de liquidación de la sociedad. [Folio  9, c. 2  exp. 13-0185]  

4.  El 24 de septiembre de 2014, se llevó a cabo diligencia de  inventarios y avalúos.  La accionante presentó  documento en el que sólo relacionó pasivos, mientras  que Luis Benigno Acosta, incluyó como bienes y créditos  del consorcio conyugal, dos inmuebles, cánones de arriendo que  percibe su esposa, y la certificación de un préstamo  adquirido con Banco Caja Social.  

En  el transcurso de la audiencia, las partes presentaron oposición  a los pasivos, por lo que el juzgado, conforme al numeral 1, inciso 4  del artículo 600 del C. de P. C., los excluyó.  

De  otro lado, y teniendo en cuenta que los intervinientes estuvieron en  desacuerdo con la valoración de los predios que se identifican  con folios de matrículas Nros. 50C-1358207 y 50S-40171468, el  despacho procedió a designar perito avaluador.  

Finalmente,  la autoridad querellada, estimó que una vez se agregará  a los autos el dictamen decretado, dispondría el traslado de  los inventarios y de los avalúos.  

5.  Posteriormente,  Elcy Velásquez Urrego, el 29 de  septiembre de 2014, presentó  incidente de exclusión de bienes, al estimar que la vivienda  identificada con matrícula inmobiliaria No. 50C-1358207 es un  haber propio que adquirió a título de herencia, y  respecto al predio con folio No. 50S-40171468, consideró que  no hace parte de la sociedad conyugal porque sobre el mismo recae un  gravamen de usufructo.  

Así  mismo, señaló que no era viable incluir los arriendos  que producen los citados bienes porque aquéllos no «están  en cabeza de la demandante».  

6.  En auto de 2 de octubre de 2014, se rechazó de plano el  anterior incidente, al estimar el juez que el mismo no cumplía  «con  el lleno de los requisitos del artículo 605 del C.P.C.».  [Folio 62, c. 4 exp. 2013-0185]  

7.  Contra la anterior determinación, la accionante no formuló  en tiempo recurso alguno.  

8.  En  criterio de la tutelante, la anterior actuación  vulnera la  garantía deprecada, porque «la  misma es arbitraria e irrazonable, habida cuenta que no atiende las  normas que regulan el trámite de la liquidación de la  sociedad conyugal, el cual establece dos formas para excluir del  inventario y avalúos, los bienes que se considere que no  forman parte del mismo, máxime cuando en repetidas ocasiones  en la referida audiencia, se hizo énfasis en el desacuerdo de  incluir bienes que legalmente no pueden pertenecer a la sociedad  conyugal…». [Folios  3 y 4 c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 8 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá,  expresó que «a  la diligencia de inventario y avalúos aún no se le ha  dado el traslado de ley, como quiera que está pendiente el  avalúo de los bienes inventariados».  [Folio 28, c. 1]  

3.  En  sentencia de 16 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la  protección solicitada por considerar que la misma no satisface  el  principio de inmediatez y subsidiaridad. [Folios 46 y 47, c. 3  ibídem]  

4.  Inconforme con aquella decisión, la tutelante la impugnó.  En sustento de lo anterior manifestó que el a quo  constitucional desconoció el paro judicial y la vacancia  judicial, por lo que a su juicio, la tutela fue presentada dentro de  un lapso razonable. En lo demás, ratificó los hechos  del escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción  que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  actuación principal que cuestiona la accionante, es la emitida  el 2 de octubre de 2014 que rechazó de plano el incidente de  exclusión de bienes que presentó la demandante, cuando  el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 7 de  septiembre de 2015, esto es, once meses después de proferida  la decisión.  

Se  arriba a esta conclusión, porque a juicio de la Sala, no  existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia  de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a  la decisión que ataca, presentó varios escritos en el  que solicitó «revocatoria  del auto que niega incidente»,  se advierte que ese trámite no restringía el uso de la  tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitió  el pronunciamiento objeto de reproche.  

Tampoco  es de recibo el argumento referente a que debido al paro judicial, no  pudo presentar los recursos de ley o la acción constitucional,  toda vez, que el juzgado en proveído del 5 de marzo de 2015,  dejó claro que la demandante debió interponer el  recurso de reposición contra el auto aquí cuestionado,  durante los días «7,  8 y 9 de octubre de 2014 (…) escrito que sólo fue  presentado hasta el 23 de enero de 2015, en forma extemporánea»,  de lo cual se colige, que en el citado lapso, el juzgado funcionó  normalmente, sin que se hubiese visto afectado por el cese de  actividades.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos once meses  desde esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho  término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se  alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para  impetrar esta acción.  

3.  De  otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que  en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el  trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación  que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de  decisiones.  

En  efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la  autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo  manifiesta al reclamar la protección de tales garantías,  debió cuestionar las actuaciones surtidas  a través de  los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar  que el proceso judicial es el trámite en el que -por  excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas  de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.  

Así,  si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia  adoptada el 2 de octubre de 2014, como lo entiende la Corte  atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, ha  debido cuestionar el proveído mencionado a través de  los recursos de reposición y apelación, de conformidad  con los artículos 348 y 138 del Estatuto Adjetivo Civil, y no  pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la  solución de una cuestión que debía dirimirse  dentro del juicio, a través de los medios que dejó de  formular.  

4.  Luego, si la tutelante no aprovechó los instrumentos de   defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir  los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad  accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde  solución a la problemática que plantea.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  

5.  Al margen de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la queja  constitucional, es porque a juicio de la promotora, no debió  incluirse en la diligencia de inventarios y avalúos varios  bienes, de todas formas la acción constitucional se torna  improcedente, toda vez, que al momento de instaurarse la tutela, el  juzgado querellado no había dado traslado de los inventarios y  avalúos, y así la reclamante aún cuenta con la  oportunidad de objetar el inventario con el fin de excluir las  partidas que considere que fueron «indebidamente  incluidas».  

De  ahí que, como lo señaló la Corte en otra  oportunidad, «surge  la impertinencia del amparo deprecado, se itera, porque la quejosa  cuenta con otra vía judicial para hacer valer su reclamo ‘de  modo que la solicitud de tutela deviene prematura’».  (Sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145  01)  

6.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Devuélvase el expediente al Juzgado Sexto de Familia de  Descongestión de Bogotá.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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