Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14736-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00629-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Elcy Luz Velásquez Urrego contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque rechazó de plano el incidente de exclusión de bienes que presentó dentro del proceso de liquidación conyugal que promovió contra su esposo.
En consecuencia, solicita que se deja sin efectos aquélla decisión, y en su lugar, se de trámite al incidente propuesto. [Folio 8, c. 1]
B. Los hechos
1. El señor Luis Benigno Acosta Urrego, a través de apoderado, promovió demanda de separación de bienes contra la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
2. En audiencia de 7 de febrero de 2014, se profirió sentencia por la cual se resolvió:
«Primero. Decretase la Separación de Bienes de los esposos Luis Benigno Acosta Urrego y Elcy Luz Velásquez Urrego».
«Segundo. Declárase disuelta y estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio celebrado el 25 de agosto de 2001 en la Parroquia San Agustino Martí de la ciudad de Bogotá…» [Folio 7, c. 1 exp. 13-00185]
3. El 5 de mayo de 2014, la demandada pidió se iniciara el trámite judicial de liquidación de la sociedad. [Folio 9, c. 2 exp. 13-0185]
4. El 24 de septiembre de 2014, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos. La accionante presentó documento en el que sólo relacionó pasivos, mientras que Luis Benigno Acosta, incluyó como bienes y créditos del consorcio conyugal, dos inmuebles, cánones de arriendo que percibe su esposa, y la certificación de un préstamo adquirido con Banco Caja Social.
En el transcurso de la audiencia, las partes presentaron oposición a los pasivos, por lo que el juzgado, conforme al numeral 1, inciso 4 del artículo 600 del C. de P. C., los excluyó.
De otro lado, y teniendo en cuenta que los intervinientes estuvieron en desacuerdo con la valoración de los predios que se identifican con folios de matrículas Nros. 50C-1358207 y 50S-40171468, el despacho procedió a designar perito avaluador.
Finalmente, la autoridad querellada, estimó que una vez se agregará a los autos el dictamen decretado, dispondría el traslado de los inventarios y de los avalúos.
5. Posteriormente, Elcy Velásquez Urrego, el 29 de septiembre de 2014, presentó incidente de exclusión de bienes, al estimar que la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria No. 50C-1358207 es un haber propio que adquirió a título de herencia, y respecto al predio con folio No. 50S-40171468, consideró que no hace parte de la sociedad conyugal porque sobre el mismo recae un gravamen de usufructo.
Así mismo, señaló que no era viable incluir los arriendos que producen los citados bienes porque aquéllos no «están en cabeza de la demandante».
6. En auto de 2 de octubre de 2014, se rechazó de plano el anterior incidente, al estimar el juez que el mismo no cumplía «con el lleno de los requisitos del artículo 605 del C.P.C.». [Folio 62, c. 4 exp. 2013-0185]
7. Contra la anterior determinación, la accionante no formuló en tiempo recurso alguno.
8. En criterio de la tutelante, la anterior actuación vulnera la garantía deprecada, porque «la misma es arbitraria e irrazonable, habida cuenta que no atiende las normas que regulan el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, el cual establece dos formas para excluir del inventario y avalúos, los bienes que se considere que no forman parte del mismo, máxime cuando en repetidas ocasiones en la referida audiencia, se hizo énfasis en el desacuerdo de incluir bienes que legalmente no pueden pertenecer a la sociedad conyugal…». [Folios 3 y 4 c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá, expresó que «a la diligencia de inventario y avalúos aún no se le ha dado el traslado de ley, como quiera que está pendiente el avalúo de los bienes inventariados». [Folio 28, c. 1]
3. En sentencia de 16 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección solicitada por considerar que la misma no satisface el principio de inmediatez y subsidiaridad. [Folios 46 y 47, c. 3 ibídem]
4. Inconforme con aquella decisión, la tutelante la impugnó. En sustento de lo anterior manifestó que el a quo constitucional desconoció el paro judicial y la vacancia judicial, por lo que a su juicio, la tutela fue presentada dentro de un lapso razonable. En lo demás, ratificó los hechos del escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación principal que cuestiona la accionante, es la emitida el 2 de octubre de 2014 que rechazó de plano el incidente de exclusión de bienes que presentó la demandante, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 7 de septiembre de 2015, esto es, once meses después de proferida la decisión.
Se arriba a esta conclusión, porque a juicio de la Sala, no existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a la decisión que ataca, presentó varios escritos en el que solicitó «revocatoria del auto que niega incidente», se advierte que ese trámite no restringía el uso de la tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitió el pronunciamiento objeto de reproche.
Tampoco es de recibo el argumento referente a que debido al paro judicial, no pudo presentar los recursos de ley o la acción constitucional, toda vez, que el juzgado en proveído del 5 de marzo de 2015, dejó claro que la demandante debió interponer el recurso de reposición contra el auto aquí cuestionado, durante los días «7, 8 y 9 de octubre de 2014 (…) escrito que sólo fue presentado hasta el 23 de enero de 2015, en forma extemporánea», de lo cual se colige, que en el citado lapso, el juzgado funcionó normalmente, sin que se hubiese visto afectado por el cese de actividades.
Estas circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos once meses desde esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar las actuaciones surtidas a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así, si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia adoptada el 2 de octubre de 2014, como lo entiende la Corte atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, ha debido cuestionar el proveído mencionado a través de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 348 y 138 del Estatuto Adjetivo Civil, y no pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular.
4. Luego, si la tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
5. Al margen de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la queja constitucional, es porque a juicio de la promotora, no debió incluirse en la diligencia de inventarios y avalúos varios bienes, de todas formas la acción constitucional se torna improcedente, toda vez, que al momento de instaurarse la tutela, el juzgado querellado no había dado traslado de los inventarios y avalúos, y así la reclamante aún cuenta con la oportunidad de objetar el inventario con el fin de excluir las partidas que considere que fueron «indebidamente incluidas».
De ahí que, como lo señaló la Corte en otra oportunidad, «surge la impertinencia del amparo deprecado, se itera, porque la quejosa cuenta con otra vía judicial para hacer valer su reclamo ‘de modo que la solicitud de tutela deviene prematura’». (Sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01)
6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
12