STC 14798 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14798-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-02276-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 16 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Caballero  Piedrahita en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de las  prerrogativas esenciales a la salud, vida en condiciones dignas y  seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Que está afiliado al ente accionado como pensionado de la  Policía Nacional y se encuentra en tratamiento por «DEMENCIA  EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER NO ESPECIFICADA, de acuerdo con el  diagnóstico anotado por el doctor Juan Alejandro Méndez,  Neurólogo de dicha entidad».  

2.2.  Que «[e]n  la última cita de control por Neurología llevada a cabo  el 12 de septiembre de 2014, el mismo profesional de la medicina [l]e  ordenó una cita de control para dentro de los siguientes tres  (03) meses con resultados de la RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL  Y OTROS PARACLÍNICOS que ya fueron realizados, sin embargo, ha  trascurrido casi un (01) año y no ha sido posible que la  DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL [l]e asigne una  cita para esta especialidad».  

2.3.  Que «s[e]  dirigi[ó] por escrito radicado el 01 de abril de 2015 a la  DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del  derecho de petición, para solicitar la atención  prioritaria por MEDICINA ESPECIALIZADA EN NEUROCIENCIAS –  NEUROLOGÍA, teniendo en cuenta que la solicitud de  autorización se encuentra radicada desde el 10 de noviembre de  2014 y la respuesta recibida por parte de la Líder de Atención  al Usuario de la Seccional Bogotá, es que [su] solicitud fue  trasladada a la Oficina Central de Agendamiento desde el 09 de abril  del año en curso, quienes a su vez informan que “NO  CUENTAN CON LA DISPONIBILIDAD DE AGENDA PARA ESTA ESPECIALIDAD”»  (subrayado y mayúsculas originales).  

3.  Pidió,  en consecuencia, se conmine a la accionada para que «proceda  dentro del menor término (…) a AUTORIZAR Y ASIGNAR  fecha y hora para la CITA DE CONTROL POR NEUROLOGÍA ordenada  por el doctor Juan Alejandro Montoya desde el 12 de septiembre de  2014»  (fls. 1-5 Cdno. 1).  

4.  El presente asunto inicialmente se radicó ante el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá pero allí,  por auto de 7 de septiembre del año que avanza, se dispuso el  envío a la Sala Civil del a  quo  constitucional (fl. 12 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  entidad acusada, con posterioridad al fallo de primer grado, informó  que «[m]ediante  Correo electrónico del 17 de septiembre de 2015, la Central de  Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional realizó informe de notificación de la cita  asignada de la siguiente manera: “(…) se resuelve  otorgar cita solicita mediante  acción de tutela de ref, (sic)  la cual es allegada mediante correo Exchange  DISAN.SEBOG-ASJUR@POLICIA.GOV.CO;  de conformidad con lo solicitado en la acción de tutela y con  lo expuesto en el correo la central de agendamiento asigna la cita  según disponibilidad de agenda con el médico disponible  para la especialidad; al momento de entablar comunicación al  abonado 312 3061948 el señor CABALLERO PIEDRAHITA identificado  con cédula 17153600, manifestó ya haber asistido a la  cita de neurología el día 16 de septiembre a las 17:30  horas con el doctor Mendoza Rodríguez, de conformidad con lo  solicitado por accionante al momento de la llamada la central de  agendamiento asigna la cita de oftalmología»,  y, en tal virtud, solicitó denegar la protección  implorada por constituirse en un hecho superado  (fls.  25-31 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo tras evidenciar que «la  cita “neurología” hace parte del derecho integral  a la salud del paciente, pues de las pruebas allegadas al plenario se  denota claramente que el médico tratante suscribió la  orden de la remisión Nº 1409044593 del día 12 de  septiembre de 2014 (fl. 6), hechos frente a los cuales la entidad  accionada guardó silencio dando lugar a tener por ciertos los  hechos narrados en la demanda de tutela (…), contexto del cual  se infiere la transgresión de los derechos fundamentales del  accionante».  

Y  agregar que «[m]ás  aún si se tiene en cuenta que la orden data del 12 de  septiembre de 2014 sin que hasta la fecha haya sido atendido el  tutelante»  (fls.  19-23 ibíd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellada aduciendo los argumentos que planteó  al pronunciarse sobre la salvaguarda incoada, relacionados con darse  un hecho superado por haber acreditado la prestación del  servicio médico requerido (fl. 32-45 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como  un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de  las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que,  existiendo certeza de la vulneración o la amenaza invocada, se  emita una orden para que la autoridad actúe o se abstenga de  hacerlo.  

A  su vez, emerge  improcedente cuando la  afectación alegada se ha superado, ya sea que la pretensión  erigida en auxilio del derecho conculcado este siendo satisfecha o lo  haya sido totalmente, puesto que el amparo caería en el vacío.  

2.  Observada la disconformidad planteada, se advierte que el actor  persigue la realización de una cita por neurología  prescrita por su médico tratante.  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

3.1.  El  12 de septiembre de 2014 el galeno neurólogo Juan Alejandro  Méndez Ayala emitió la «orden  de interconsulta»  por dicha especialidad, anotando como «DATOS  CLÍNICOS DE IMPORTANCIA: CONTROL EN 3 MESES CON RESULTADOS DE  RM CEREBRAL Y PARACLÍNICOS»  (fls. 6 Cdno. 1).  

3.2.  El 1° de abril de 2015 el gestor radicó derecho de  petición ante el organismo acusado solicitando «se[r]  atendido por medicina especializad[a] neurociencias de  sub-especialización neurología ya que [su] orden está  radicada desde 10 de noviembre de 2014»,  en razón a que «nos  expresan que debemos apartar la cita por teléfono, nunca hay  cita, están congestionadas las líneas o no hay agenda,  o siga insistiendo»  (fl. 7 ibídem).  

3.3.  El 20 de ese periodo,  mediante comunicación No. S-2015-030002 JEFAT-ATEUS. 22, la  Subteniente Líder Atención al Usuario SEBOG le contestó  que «se  realiza trámite Administrativo a través de OFICIO No.  S-2015-027626 del 09 de abril a la OFICINA CENTRAL DE AGENDAMIENTO,  quienes una vez agotada toda la gestión, nos comunica[n] que  no cuenta[n] con la disponibilidad de agenda para esta especialidad»  (fl. 8 ibíd.).  

3.4.  El 17 de septiembre de  2015, con oficio No. S-2015-080602/SECSA-JEFAT-ASJUR 15.1, la Central  de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional confirmó que el actor asistió a la cita de  neurología a las cinco y media de la tarde del día  anterior (fl. 25 ib.).  

4.  Sentado lo precedente, advierte la Sala que se estructura un hecho  superado, comoquiera  que, según lo informó la entidad acusada, en el curso  de esta acción constitucional efectuó la interconsulta  requerida por el facultativo del quejoso.  

5.  Sobre el particular, la Corporación ha expresado que:  

la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C.P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”  (STC,  3 jul. 2009, rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 feb. 2011, rad.  00044-01 y 24 abr. 2013, rad. 00954-01).  

6.  No obstante, se conmina a la accionada para que, en lo sucesivo,  atienda de manera eficaz los pedimentos del paciente relacionados con  el tratamiento médico de su patología denominada  «DEMENCIA  EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER NO ESPECIFICADA».  

7.  Corolario de lo discurrido, se impone invalidar la providencia  censurada y negar la salvaguardia por las razones señaladas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, y en su lugar NIEGA  la  protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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