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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC14800-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02188-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Lubel Adriana Rangel Niño en contra del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó al Treinta y Tres Civil del Circuito y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Sustentó su reclamo en lo siguiente:
2.1. Que «el [despacho] aquí accionado, efectuó el remate del predio (…) sin observancia del debido proceso al no haber sido notificada del mismo, como tampoco los demás demandados».
2.2. Que «no cuent[a] con un apoderado, (…) [ni dinero] para ello, motivo por el cual solicité el amparo de pobreza ante el Juzgado 33 Civil del Circuito, (…) que [l]e fue concedido, pero sucede que el proceso continuó y se efectuó el remate, y en ningún momento tuv[o] derecho a la defensa, nunca sup[o] el nombre del abogado que [l]e [asignó] (…) [ni] si este presentó recurso alguno».
2.3. Que «[d]entro del proceso, aparecen las apelaciones que present[ó] (…), pero estas [l]e fueron negadas y se [l]e solicitó la presencia de [defensor] judicial, no [sabe] por qué motivo, el Juez (…) [no lo] requirió ni [l]e informó sobre requerimiento alguno al (…) asignado, ya que [no] cumplió con el mandato».
2.4. Que no tuvo acceso al proceso, pues «siempre se encontraba al despacho».
2.5. Que «[e]n cuanto a la realización del remate, no est[á] de acuerdo con él porque el Juzgado nunca [l]os tuvo en cuenta como demandados, somos tres, violándonos con esta actuación el debido proceso, incluso, pese a haber solicitado la prescripción de la deuda, tiene más de DIEZ AÑOS. Además de que este crédito lo [cubría] una póliza, entonces pregunto, esta para qué? [Además] le [cuestionó] al [fallador] que cuál era el afán de rematar el predio, y por qué había tanta gente detrás del mismo, [pero] no obtuv[o] respuesta».
2.6. Que «[i]gualmente solicit[ó] el desistimiento tácito, [porque] el proceso duró más de seis meses sin actuación alguna, y [l]e fue negado».
2.7. Que «h[a] tratado que se [l]e escuche dentro del proceso con el fin de salvar el único patrimonio que posee[n], y siempre con resultados negativos, incluso nunca fu[e] citada a conciliación alguna».
2.8. Que «aparece el Dr. JOSÉ HELÍ PASTOR, q.e.p.d. como [su] apoderado judicial, pero sucede que el Juzgado 33 Civil del Circuito, le compulsó copias al Consejo Superior, para que lo investigara disciplinariamente, y en vista de que no tenía garantías [y] renunció al poder».
3. En concreto no se elevó ninguna pretensión (fls. 1-4, 10-11 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Jueza querellada refirió como actuaciones adelantadas en su sede, que «emitió auto del 5 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó que por secretaría se oficiara a la defensoría del pueblo, Regional Bogotá, centro de atención ciudadana, a fin que esa entidad le designara un profesional de derecho que representara a la aquí accionante, [para] dar cumplimiento al pronunciamiento del 9 de octubre de 2013, [dictado] por el Juzgado 33 originario, toda vez que como lo estimó ese despacho, el apoderado judicial [encargado del] amparo de pobreza (…), no compareció (…) pese al [telegrama] que efectivamente se le remitió para tal fin».
Agregó que «[l]a Defensoría del Pueblo, en comunicación allegada a esta oficina (…), el 29 de mayo de 2014, informa que comoquiera que el presente [asunto], tiene un contenido real, y no hay presunción de precariedad material, no resultaba viable el servicio solicitado» (fls. 14-15 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela bajo el postulado de razonabilidad por cuanto «las providencias emitidas en el proceso ejecutivo, en particular el auto que fijó fecha para el remate practicado en el mes de octubre de 2014, uno de los argumentos cardinales de su queja, fue notificado a las partes e interesados de conformidad con los lineamientos fijados en el ordenamiento adjetivo civil, concretamente en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por “estado”, siendo ese el medio o la forma legalmente prevista para comunicar o enterar a los intervinientes esta clase de providencia. La señora Rangel Niño no puede perder de vista que la subasta venía intentándose hace más de tres años, y por diferentes [motivos], algún[o]s de l[o]s cuales imputables a ella, (…) no se había consumado. Itérese, a mediados del año 2012, interpuso una acción de tutela de la cual conoció esta Sala Especializada que perseguía justamente paralizar la realización del remate, porque como ahora, no contaba con defensor oficioso. La Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia negó el amparo, entre otras razones, [debido a que] el [trámite] no podía detenerse por ese motivo».
De igual manera, que «[e]l tiempo ha pasado y si bien, no se ha posesionado el representante judicial (…) designado por el juzgado, su ausencia, recuérdese, no está prevista en el ordenamiento positivo vigente como condición para impedir que el proceso avance, menos en [la etapa] en que se encuentra, es decir, con sentencia y en ejecución de la misma, y en ese orden, no puede constituirse en una excusa, por demás indefinida, para paralizar el normal desarrollo».
Por otro lado, precisó que «la tutelante no expone una situación específica o concreta ocurrida en el proceso ejecutivo, constitutiva de alguna irregularidad protuberante, incompatible con la Constitución o la ley, vulnera[dora] de sus derechos fundamentales, en cuyo evento, la falta de una defensa técnica, haría imprescindible ocuparse de la procedencia de las eventuales irregularidades en que pudiese incurri[r] el juez de conocimiento y que abri[eran] paso al amparo. Si se revisa cada uno de los escritos presentados al juzgado, ninguno pone de manifiesto una situación abiertamente irregular, que pudiera permitir que por su evidente trascendencia y la falta en su momento de una defensa técnica para impugnar, posibilite ahora la protección implorada. Sus peticiones por el contrario, se centraron en reiterar la designación de un abogado en virtud del amparo de pobreza. La solicitud de aplicación del desistimiento tácito estaba sujeta a unos condicionamientos de orden legal que el juzgado de conocimiento no advirtió cumplidos, de ahí su negativa. La apelación formulada por el único apoderado que tuvo en el proceso, frente a la condena en costas impuesta en la sentencia, resultó ostensiblemente extemporánea, y fue por irrespetuoso el escrito que la sustentaba, que el juez de la causa dispuso compulsar copias al ente disciplinario. El fenómeno de la prescripción, igual era absolutamente improcedente, porque no se planteó como excepción en la fase procesal para hacerlo, luego, cualquier formulación posterior, resultaba extemporánea y por ende, desestimable jurídicamente».
Además, que «[d]el mandamiento de pago la señora Rangel Niño se notificó personalmente hace bastantes años, declinando proponer excepciones, pues dejó vencer el término para hacerlo sin hacer pronunciamiento alguno, además, fue la persona que atendió la diligencia de secuestro del bien inmueble hipotecado. Mediante tutela buscó que se profiriera la sentencia de manera oportuna porque evidenciaba una aparente mora judicial, circunstancia que, según expuso, la perjudicaba por el incremento de la deuda y la permanencia en las centrales de riesgo, luego no se comprende que ahora cuestione por qué el afán de rematar su inmueble, cuando es con su producto, que se mitiga la obligación, se impide su crecimiento, y de paso, posibilita solucionar el reporte. Frente al remate no denuncia ninguna irregularidad, como tampoco se observa de la inspección del expediente» (fls. 38-39 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora reiterando los planteamientos de su escrito inicial. Asimismo, manifestó que «en ningún momento h[a] pretendido la corrección de un fallo, solo la protección de [su] derecho al debido proceso, el cual, y como lo he venido invocando en otras oportunidades, sin ser tenida en cuenta, y prueba de ello es que tuv[o] un defensor, [que] renunció por culpa del Juzgado 33 Civil del Circuito al ordenar compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que lo investigara, y esta lo absolvió, lo que quiere decir que el Juzgado no tenía razón, y tampoco se puede escudar en que fue irrespetuoso, pues no es cierto, como lo manifestó el disciplinario».
Adicionalmente, que «lleva varios años sosteniendo lo mismo, para que se me concedió el AMPARO DE POBREZA? Y cuando esta se me concedió creí que las cosas cambiarían, pero veo con extrañeza que esta figura jurídica no tiene relevancia alguna ante un proceso, pues al profesional asignado, a quien no conocí, ni siquiera se le hizo un llamado de atención por no cumplir con el encargo».
De otra parte, que «[n]o entiend[e] (…) por qué la parte que adquirió los derechos del proceso, antes del remate, por intermedio de la apoderada judicial, llamó a [su] hermano persona encargada de estar pendiente del proceso, para que este le entregara un certificado de libertad del predio, y como este le preguntó para que lo necesitaba, ella le manifestó que eran los propietarios del bien por haber sido adjudicado, y que como el valor de este no alcanzaba para el pago de la deuda, me perseguiría mis bienes para embargarlos, esto se puede probar solicitando a Comcel el record de llamadas» y, aclaró, que «no pretend[e] hacer señalamiento alguno contra el juzgado, solo la actuación de la profesional» (fls. 63-70 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se colige que la reclamante persigue dejar sin efectos el remate cumplido en la ejecución sub lite, por incurrir en defecto procedimental derivado de no atender sus múltiples escritos elevados en el curso del proceso por carecer del derecho de postulación, pese a haberle designado un abogado en virtud del amparo de pobreza concedido y no requerirlo para que se posesionara ni relevarlo por otro que cumpliera con esa labor.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1. El 21 de julio de 2003 se libró orden de apremio por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito en favor de Banco Granahorrar y en contra de Lubel Adriana Rangel Niño, Luz Dary y Jairo Rico Rodríguez con base en los pagarés Nos. 88302-0 y 80027678 (fl. 123 Cdno. Principal Original).
3.2. El 25 de noviembre de 2003 la gestora se notificó de manera personal (fl. 138 ibídem); por auto de 12 de agosto de 2004 consta que Luz Dary Rico Rodríguez hizo lo propio (fl. 152 ibíd.) y en el de 23 de noviembre posterior obra que el otro ejecutado formuló excepciones y se pronunció sobre la demanda por intermedio de apoderado (fls. 173-201 ib.).
3.3. El 29 de noviembre de 2004 se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble que fue atendida por la promotora del amparo (fl. 243 ídem).
3.4. El 17 de octubre de 2008 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y la subastar el bien cautelado; determinación que se aclaró el 4 de diciembre posterior (fls. 356-374 y 381-382 ibídem).
3.5. El 10 de febrero de 2009 se reconoció personería al doctor José Helí Pastor Criollo como apoderado de Lubel Adriana Rangel Niño; se declaró extemporáneo el recurso de apelación frente a la liquidación de costas y se dispuso remitir copias ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra del togado mencionado por haber tildado de arrogante al Juez (fl. 385 ibíd.).
3.6. El 23 de septiembre de la misma anualidad, se aceptó la renuncia del referido abogado (fl. 395 ib.).
3.7. Por autos de 30 de abril de 2010 se aprobó la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble (fl. 415 ídem).
3.8. Con proveído de 10 de diciembre posterior se denegó la aplicación de la Ley 1194 de 2008 porque «al presente asunto no le es aplicable (…), toda vez que se dictó sentencia el 17 de octubre de 2008 y el trámite en procedimientos como este, se encontraría sujeto a las reglas de la perención, si lograra demostrar la parálisis del asunto y las causas contempladas para su declaratoria» (fl. 422 ib.).
3.9. Mediante resolución de 28 de enero de 2011 se señaló fecha para el remate del inmueble cautelado (fl. 424 ídem).
3.10. Con auto de 13 de septiembre ulterior, previo a admitir la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza elevada por Lubel Adriana Rangel Niño, se decretaron pruebas tendientes a determinar su incapacidad económica y el 11 de julio de 2012 se concedió la protección reclamada designándole apoderado (fl. 2 Cdno. 4 y 478 Cdno. Principal).
3.11. A través de providencia de 10 de agosto posterior se requirió al abogado nominado para que manifestara si aceptaba o no el encargo efectuado (fl. 497 Cdno. Principal).
3.12. En determinación de 31 de julio de 2013 se reconocieron las cesiones de la obligación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. a favor del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos; de este a CM Inversiones S.A.S., luego a Andrés Gómez Forero y por último a Diego Isaías Páez Durán (fls. 573-576 ibídem).
3.13. Por auto de 9 de octubre de 2013 se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que asignara un abogado a la demandada Lubel Adriana Rangel Niño, para que la asista en las etapas pendientes del proceso (fl. 585 ibíd.).
3.14. Mediante proveído de 24 de abril de 2014 la Jueza Tercera de Ejecución Civil del Circuito requirió a la Defensoría del Pueblo, para que informara sobre el trámite dado a la solicitud de representante judicial; entidad que informó, «como quiera que el proceso ejecutivo, tiene un contenido real, y no hay presunción de precariedad material, no resulta viable el servicio solicitado. Se ha de resaltar que para la asignación de los abogados de oficio existe una lista de auxiliares de la justicia donde el juez de conocimiento puede designar uno» (fl. 615 ib.).
3.15. El 8 de octubre posterior se efectuó la diligencia de remate del inmueble cautelado y con auto de 12 de diciembre de esa anualidad se aprobó, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación (fls. 652 y 685 ídem).
3.16. El 24 de abril de 2015 se confirmó por el ad quem el proveído censurado.
4. Analizado el reseñado trámite, no advierte la Corte que de la falta de defensa técnica alegada por la quejosa estructure yerro procedimental, por los motivos que se exponen a continuación:
4.1. La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que para que se configure el mencionado defecto, se debe atender estos requisitos:
(i) que existan fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no sería procedente la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso (T-674/13, 24 sep. 2013, rad. T-3.927.834).
4.2. Aunque los dos primeros presupuestos se cumplen, por cuanto el apoderado designado por el estrado convocado no se posesionó del cargo y tal conducta no puede endilgársele a la procesada, no ocurre lo mismo con los demás, puesto que si bien la falta de defensor al momento de proferirse la sentencia tuvo un efecto definitivo al no interponerse recursos en su contra, lo cierto es que tal circunstancia se debió a que solo pidió el amparo de pobreza hasta el 22 de julio de 2011, trascurridos casi tres años luego de dictado el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución (17 de octubre de 2008), encontrándose ejecutoriado para esa época y, en ese orden de ideas, el hecho de no contar con representación judicial recae únicamente en su incuria.
el juzgado recriminado no incurrió en irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
En efecto, sea lo primero puntualizar que los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglamentan todo el trámite concerniente al amparo de pobreza, normas procesales que garantizan al interesado el derecho de acceder a la administración de justicia, y de contera ejercer su defensa judicial (art. 29 Constitución Política).
A su turno y en particular el artículo 161 ib., en su parte pertinente, prevé que si la solicitud en precedencia deviene para que “si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”.
Vistas así las cosas, la situación planteada que originó el inconformismo de la actora, a la luz de los someros conceptos expuestos y los anteriores preceptos, sin hesitación alguna advierte al rompe la Corte, que la jueza acusada no incurrió en la irregularidad que se le atribuye, con las características tales, que amerite dejar sin efecto el trámite desplegado en el proceso en cuestión; pues, el dislate endilgado ni por asomo se avista, por cuanto ese pronunciamiento se apoyó en las disposiciones procesales que regulan el asunto, y la decisión allí vertida lo fue en el ejercicio de la potestad y libertad de que aquél está investido por la Constitución para interpretar y hacer actuar la ley (art. 228 de la Carta Política).
La verdad es que la citada normatividad contempla taxativamente dos hipótesis precisas en las que procede la suspensión del juicio, sin que en ellas se encuentre el asunto concerniente a la providencia que señala fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate; por consiguiente, no era dable que en este preciso caso se ordenara la paralización del juicio hasta tanto el abogado designado por el despacho querellado aceptara el encargo, pues patente es que ese proceder no fue una consecuencia querida por el Legislador y si así hubiese sido expresamente lo habría previsto en la mentada disposición, luego, so pretexto de que la ejecutada pudiese alegar unas supuestas anomalías que puedan acaecer en la etapa de la almoneda no son razones jurídicas de recibo para paralizar la actuación procesal en comento, máxime que el amparo de pobreza no significa variar el procedimiento, ya que este es de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Por lo anterior, emerge, sin mayor dificultad que en este preciso caso no incumbía interrumpir el litigio conforme lo prevé el inciso final del artículo 161 ibídem y, que en todo caso si se actuara en forma contraria a los preceptos legales, a petición de parte, o el juez de oficio, procedería remover nuevamente la actuación (STC, 13 sep. 2012, rad. 01301-01).
4.4. No se observa la trasgresión de las prerrogativas reclamadas, pues contrario a lo afirmado por la censora sí se notificó a todos los ejecutados del mandamiento de pago y de las demás providencias emitidas en el curso procesal por las mecanismos previstos en los artículos 314 al 321 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el expediente e igualmente, se resolvió sobre la petición de desistimiento tácito encontrando que no se configuraba en el asunto bajo estudio.
La solicitud de prescripción no se tuvo en cuenta por formularse extemporáneamente.
5. En cuanto a los señalamientos que hace a la apoderada judicial del cesionario, cabe señalar que si lo considera pertinente puede poner en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aquí expuestos a fin que se adelanten las investigaciones del caso, toda vez que no es competencia de esta instancia.
6. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ