STC 14816 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14816-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02235-01  

(Aprobado  en sesión del  veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por  Raimundo Hely Forero contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil  Municipal, Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la  Inspección sexta E de Policía Zona Tunjuelito, todos  del mismo Distrito Judicial; trámite al que fueron vinculados  Juan Castellanos Rodríguez, Diego Andrés Forero  Velásquez, Carlos Alberto González Zarate, Efraín  Caro Torres, Ezequiel Reyes Marcelo, Ángela Liliana Chivata  Soacha, María Mercedes Cuellar López, Juzgado séptimo  Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y Banco BBVA.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En consecuencia,  pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa  cuestionada. [Folios 66 a 73, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Diego Andrés Forero Velásquez inició proceso  ejecutivo singular contra el accionante, a fin de que éste le  cancelara la suma de $14.008.400, a la que fue condenado en la  sentencia de fecha 28 de julio de 2003, por el delito de inasistencia  alimentaria, más los intereses legales.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 41 Civil  Municipal de esta ciudad, que a través de providencia de fecha  17 de septiembre de 2007 libró mandamiento en la forma  solicitada.  

3.   Dentro de dicho trámite en proveído de 28 de  septiembre se decretó el embargo y secuestro del inmueble con  matricula inmobiliaria No. 50S-571427.  

4.  La diligencia de aprehensión del predio se llevó a cabo  el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal  de Descongestión de esta ciudad.  

5.  El 25 de agosto de 2008, el demandado quedó notificado por  aviso, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código  de Procedimiento Civil, quien dentro del término establecido  guardo silencio.  

6.  En virtud de lo anterior, en providencia de 3 de julio de 2009, se  ordenó seguir adelante con la ejecución y en  consecuencia, se dispuso que se avaluaran y remataran los cautelados.  

7.  Contra la anterior providencia el tutelante presentó  apelación, sin embargo, no fue concedida conforme a la  prohibición dispuesta en el inciso final del artículo  507 del estatuto procesal.  

8.  El 18 de enero de 2011, se llevó a cabo el remate,  adjudicándose el terreno a María Mercedes Cuellar  López, quien cedió sus derechos a Ángela Liliana  Chivata Soacha.  

9.  El 25 de febrero de 2011, el tutelante formuló incidente de  nulidad contra la almoneda.  

10.  En proveído del 28 de marzo de 2011, se rechazó de  plano la petición, al no evidenciarse ninguna de las causales  de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento  Civil.  

11.  Contra la anterior determinación, el actor instauró  reposición y en subsidio apelación; el juzgado el 16 de  septiembre de 2011, mantuvo incólume la providencia recurrida,  y concedió la alzada.  

12.  En auto de 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de esta ciudad, declaró inadmisible la impugnación,  con sustento en que de conformidad con el inciso 3º del art. 358  ejusdem,  tal determinación no es susceptible de dicho medio de defensa.  

13.  El 12 de agosto de 2012, el accionante presentó petición  de invalidez de todo el proceso.  

14.  En providencia de 3 de septiembre 2012, se rechazó el  incidente propuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo  143 de la norma adjetiva civil.  

15.  Inconforme con ello interpuso alzada, la cual no fue concedida.  

16.  En desacuerdo propuso reposición y en subsidió solicitó  se expidieran copias para surtir la queja, negado el primero se  otorgaron las reproducciones de las piezas procesales requeridas.  

17.  En providencia del 2 de abril de 2013,  se declaró bien  denegada la impugnación.  

18.  En determinación de 16 de julio de 2013, se aprobó la  venta en pública subasta y en consecuencia, se ordenó  la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares;  así como se dispuso que el secuestre realizara la entrega a la  rematante.  

19.  Inconforme el tutelante, interpuso apelación contra la  anterior decisión.  

20.   En proveído de 21 de marzo de 2014, el a-quem  confirmó la determinación de primera instancia.  

21.  En auto de 14 de enero de 2015, ante la falta de entrega del predio  por parte del auxiliar de la justicia, se dispuso que la misma se  hiciera por comisionado, para lo cual se ordenó librar el  correspondiente despacho.  

22.  El 14 de agosto de 2015, la Inspección  Sexta E de Policía Zona Tunjuelito  realizó la diligencia referida, oportunidad en la que las  partes acordaron que el tutelante entregaría el bien en un  plazo de 60 días, por lo que se suspendió la misma.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 8 de  septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 75, c.1]  

2. El Juzgado  Cuarenta  y Uno Civil Municipal de esta ciudad, luego de hacer un recuento de  los hechos,   manifestó que la demanda se tramitó por la vía  procesal pertinente y con respeto a las garantías de los  intervinientes.  

El Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, adujo que  sus decisiones no contienen defectos normativos, sustanciales o  fácticos, por lo que pidió se denegara la protección  solicitada.  

La Inspección  sexta E de Policía Zona Tunjuelito se opuso a las pretensiones  e indicó que la entidad llevo a cabo diligencia de entrega el  14 de agosto de 2015, en la cual las partes acordaron que el  tutelante daría el inmueble en 60 días, actuación  en la que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que  solicitó se declarara improcedente la queja constitucional.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá Sala Civil, en fallo del 17 de septiembre  de 2015, negó  el  amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de  inmediatez, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de seis  meses, término establecido por la jurisprudencia como  razonable para promover el mecanismo constitucional.  

4.  El accionante impugnó la decisión con argumentos  similares al de su escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el  principio de inmediatez, entre otros.  

La mencionada  característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del  amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos por la accionante, se  concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la  petición elevada no atiende el postulado que viene de  comentarse.  

En efecto, de  acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula la  tutelante en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos  deprecados tendría origen en el auto de mandamiento de pago,  la sentencia que ordenó seguir la ejecución, el  proveído que declaró inadmisible el recurso de  apelación interpuesto contra el auto que rechazó el  incidente de nulidad que propuso contra el remate y el que confirmó  la determinación mediante la cual se aprobó el remate,  providencias que datan del 17 de septiembre de 2007, 3 de julio de  2009, 18 de noviembre de 2011 y 21 de marzo de 2014, en tanto que la  acción constitucional se impetró el 7 de septiembre de  2015, esto es, después de que transcurriera más 1 año  y cinco meses desde que se emitió el último  pronunciamiento referido y más de 8, 6 y 4 años  respecto de los demás.  

Lo anterior deja  en evidencia que la peticionaria del amparo para interponer la tutela  dejó transcurrir un período superior al que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado  algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar  esta acción.  

3. Por otra parte,  frente al proveído de 14 de enero de 2015, mediante el que se  ordenó la entrega del predio, así como la diligencia  que se realizó para llevar a cabo la misma, se advierte que no  vulneran el debido proceso.  

Lo anterior, por  cuanto la providencia y actuación que se reprocha, encuentran  sustento, en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución  y la providencia que aprobó la almoneda, en las que se ordenó  el remate del bien embargado y secuestrado al acá accionante,  y se adjudicó el predio en subasta pública a la señora  María Mercedes Cuellar, por lo que no se descubre transgresión  alguna al debido proceso.  

Sobre el  particular, la Corte ha señalado que: «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la   interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales».   (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01).  

4. Razones que en  suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TO        LOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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