STC 14819 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14819-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el veintitrés de septiembre de dos mil quince por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por Inés Leyva Ayala  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el líbelo que diera origen a la presente acción, la  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no  emitir sentencia de primera instancia, pese a que se ordenó  correr traslado para alegar desde el año 2012.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al juzgado accionado emita el  correspondiente fallo. [Folios 2-4, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Inés, Fabiola, Beatriz y Bertha Cecilia Leyva presentaron  demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra La  Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala  del Guamo – USOGUAMO, José Orlando Ramírez  Guarnizo, José Fabio Díaz Suárez y Pedro Antonio  Tovar.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Guamo, que admitió la demanda el 11 de  julio de 2008. [Folio 4, c.1 Corte]  

3.  Notificados los demandados presentaron «denuncia  del pleito»  a los señores Alberto Calderón Vargas, Hernando Cortés,  José Ángel Mendoza, Víctor Manuel Cabezas,  Arístides Preciado, Blanca Nieves Otavo Useche, José  Ángel Quintero Vásquez, Marco Antonio Lozano, José  Adolfo Galindo, Miguel Gutiérrez Mendoza, y Amelia Guzmán  Cabezas, personas que fueron vinculadas al proceso.  

4.  Los  demandados dentro de la oportunidad procesal pertinente, contestaron  la demanda, y formularon las excepciones de mérito que  denominaron: «ausencia  de responsabilidad por la actividad de suministro de agua para  riego»,  «inexistencia  real y concreta del lucro cesante y algunos aspectos del daño  emergente», «culpa compartida de la parte demandante»  y «prescripción».  

5.  Posteriormente el juez fijó el 14 de mayo de 2010, como fecha  para la práctica de la audiencia contemplada en el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil.  

6.  Llegada tal fecha, se hicieron presentes las demandantes y algunos  demandados, mediante la cual se declaró fracasada la  conciliación, y se agotó la fase de saneamiento del  litigio. [Folios 8-10, c.1 Corte]  

8.  Adelantada la fase probatoria, mediante providencia del 2 de mayo de  2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus  alegatos finales.  

9.  Estando las diligencias al despacho para proferir sentencia, el a  quo  en proveído del 29 de junio de 2012 decretó de oficio  un dictamen pericial para que determinara los perjuicios alegados en  la demanda, y estableciera «qué  área está afectada por el agua que se dice sobrepasa el  cauce artificial del canal de riego interno de los predios de  propiedad de los demandados».  [Folio 17, c. 1 Corte]  

10.  Aportado a los autos la anterior experticia, y luego de agotarse el  trámite de aclaración del mismo, ingresó el  expediente al despacho del juez para proferir sentencia el 2 de julio  de 2013.  

11.  En criterio de la peticionaria, aduce que se le están  vulnerando sus derechos fundamentales porque desde el 21 de agosto de  2012, fecha en que aportó a los autos los alegatos de  conclusión, la autoridad judicial no ha proferido sentencia.  [Folio 2, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 6, c. 1]  

2.  La Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, expresó que  llegó como titular del despacho judicial el 1 de marzo de  2013, fecha en que evidenció cúmulo de trabajo, por lo  que decidió  oficiar al Consejo Superior y Seccional de la  Judicatura del Tolima, «a  efectos que se nombrara un Juzgado Laboral, atendiendo la cantidad de  procesos en esta jurisdicción debido a lo poblado del circuito  y los municipios que lo componen, de lo cual hasta ahora no ha habido  eco».  

Explicó  que «si  bien es cierto, a esta instancia se nombró un Juez de  descongestión laboral su paso fue efímero, además,  con un ingrediente involuntario, y fue que en algunos fallos se  decretaron nulidades por el Superior, porque profirió  decisiones en sistema escritural cuando debió emplear el  sistema de oralidad, procesos que ingresaron y aumentaron la lista de  procesos para fallo y trámite».  

Agregó  que «la  conflagración que fue objeto este despacho por manos  criminales»,  profundizó la congestión laboral, debido a la  reconstrucción de los procesos que «padecieron  el lamentable deterioro».  

Así  mismo, señaló que según «la  agenda o programador de diligencias del Juzgado»,  se demuestra que la funcionaria «ha  estado y estará en diligencias civiles y laborales, dentro y  fuera de la ciudad diariamente, sin que haya espacio para un respiro  placido, para que olímpicamente la quejosa tilde a la suscrita  de la manera como lo puntualiza».  

Finalmente  expuso que «la  violación al acceso a la justicia y el debido proceso, no  comulga esta instancia como converge la accionante, pues en tal  virtual y sobreentendido es, que el proceso se tramitó ante el  Juez competente, se controvirtió entre los extremos sin  vulnerar el debido proceso, estos supuestos no pueden ser  desorientadores para alterar el orden encasillado para fallar, el  cual se encuentra al despacho proyectos de sentencias hasta el #18,  por supuesto más cerca para tomar la decisión  esperada».  

«Además  dan cuenta de una actitud diligente de la mencionada funcionaria  tendiente a evacuar la mayor cantidad de asuntos a su cargo, al menos  ello se deduce de la programación de diligencias durante casi  todos los días del presente año»,  por lo que «se  evidencian circunstancias estructurales que impiden el cumplimiento  del plazo fijado por el legislador para dictar sentencia en el  proceso ordinario promovido por Inés Leyva Ayala y otros  contra Usoguamo…».  

«No  obstante, también aparece evidenciado que por lo prolongado  del tiempo que ha transcurrido desde el ingreso del mencionado  proceso al despacho y a la fecha actual se han trasgredidos los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso de la accionante»,  por tanto «se  estima razonable imponer como orden constitucional que el proceso  objeto de la acción de tutela se falle junto con todos los  procesos que le precedente en el orden de ingreso en el término  máximo de dos (2) meses a partir de la notificación de  la presente providencia».  [Folios 155-158, c. 1]  

4.  La Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, impugnó el  fallo, porque la orden constitucional «está  colocando en desigualdad a los demás usuarios que sus procesos  se encuentran en turno para fallar, toda vez que si se falla a favor  la tutela estableciendo un término para dictar la sentencia,  obliga a que se tenga que saltar el orden cronológico y  entonces, esto abriría la brecha para que se buscara con  tutela pasa por alto normas de derecho procedimental que son de orden  público y de obligatorio cumplimiento, en cuanto a que los  fallos deben ser proferidos conforme al orden en que se registran  para sentencia, como lo prevé el artículo 228 de la  C.P.».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  En el presente asunto, la accionante finca su inconformidad en el  hecho de que la autoridad accionada no ha emitido sentencia de  primera instancia, a pesar de que se corrió traslado para  alegar desde el año 2012.  

Con  respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir  «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

«Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

«Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

De  la revisión del informe suministrado por la juez accionada,  cuya morosidad se reclama, se  advierte que debe concederse la protección constitucional  reclamada, tal y como acertó el juez constitucional de primera  instancia, porque las razones que esgrime la funcionaria judicial no  justifican la tardanza en dictar la sentencia que por medio de esta  queja se solicita se ordene proferir, como tampoco se encuentra de  las pruebas allegadas que existan un motivo o razón para la  conducta omisiva de la misma.  

Ciertamente,  al revisar lo expresado por la autoridad judicial querellada y de la  revisión del expediente, se observa que la autoridad superó,  con holgura, el término de cuarenta días que le concede  el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para  emitir sentencia de primer grado, si se tiene en cuenta que las  diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 2 de julio  de 2013, sin que se encuentre justificación alguna para dicha  gestión procesal tardía.  

Además,  se evidencia que el  caso sometido a consideración (un proceso ordinario de  responsabilidad civil extracontractual) no reviste un grado de  complejidad que  explique  la tardanza en la definición del asunto, ya que versa sobre un  tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial.  

De  la relación  de procesos civiles que están pendientes para proferir fallo  de primera instancia, se detecta que el expediente en donde funge la  accionante como demandante (2008-00177), se encuentra en el turno No.  26, pues según ese listado tiene fecha de ingreso al despacho  del 2  de julio de 2014,  no obstante, y de la revisión del expediente, dicha  información es contraria a la realidad, toda vez, que la  última providencia registrada en el proceso, data del 21 de  junio de 2013, mediante la cual se corrió traslado a las  partes de la aclaración del dictamen, prueba que a propósito  se decretó de oficio, y según el informe secretarial,  dicho término feneció el 28 de junio de ese año,  por lo que ingresaron las diligencias para proferir sentencia el 2  de julio de 2013.  [Folio 352 vto., c. 1 expediente]  

Así  las cosas, se establece sin asomo de duda, que el proceso de  responsabilidad civil extracontractual que promovió la  accionante, no debe estar en  la casilla No. 26, sino por el contrario, en el primer turno,  conforme a su fecha real de ingreso al despacho.  

La  segunda anomalía que se detectó, es que actualmente hay  ochenta y cinco procesos pendientes para emitir sentencia, de los  cuales seis de ellos tienen fecha de entrada desde el año  2013, sin embargo, y de una manera inexplicable, la funcionaria  acusada sin respetar los turnos de ingreso de los expedientes,  profirió en nueve expedientes el correspondiente fallo,  resaltándose que estos habían ingresado en el año  2014.  

En  ese orden de ideas, encuentra la Sala que la juez querellada  desconoció los deberes que le imponen los artículos 37,  numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la  Ley 446 de 1998, además de que se vulneraron los derechos  fundamentales de las partes e intervinientes en los otros juicios a  su cargo, esto es, a quienes según el orden de ingreso les  correspondería las primeras decisiones.  

Rememórese  que el artículo 18 de la ley 446 de 1998, preceptúa:  

«Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal…».  

«La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria…»  

Norma que al ser  demandada, fue declarada exequible  a través de la sentencia  C-248 de 1999 por la Corte Constitucional, con argumentos tan  dicientes como estos:  

«La  norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que  espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo  grado de congestión de los despachos judiciales y un  incumplimiento generalizado de los términos procesales, el  cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años  después de lo que deberían. En vista de estas  circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los  ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica  misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco  general de congestión e incumplimiento de términos, los  asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos  respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser  fallados».  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con  la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en  busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a  que sus problemas sean atendidos por la administración de  justicia, independientemente del grado de dificultad de sus  conflictos».  

En ese orden de  ideas, los jueces de la República, que sólo están  sometidos al imperio de la Constitución Política y de  la ley, no pueden conceder prelación a un asunto, cuando la  propia ley no contempla esta eventualidad, so pena de incurrir en  falta disciplinaria, aún en el caso de poder admitirse que  algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros.  

4.  Así  las cosas, en el presente caso, era indispensable conceder el amparo  constitucional, a pesar que la funcionaria accionada justificó  su mora en fallar, porque si bien es cierto, esta Corte no desconoce  la congestión que soporta la Rama Judicial y de la que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, no es ajeno, de todas  formas no es óbice para que emita el pronunciamiento de fondo  frente al proceso que instauró la accionante.  

Y  lo anterior es así, de atender que el expediente 2008-00177  debe estar relacionado en el primer turno de la lista del 124 del  Código de Procedimiento Civil, conforme a su fecha real de  entrada al despacho (2 de julio de 2013), y en segundo lugar, porque  no es admisible que se hubiesen definido otros asuntos que ingresaron  para fallo en el año 2014, sin previamente proferir sentencia  en el expediente objeto de queja constitucional.  

De  ahí, que los argumentos que expuso el despacho judicial  accionado en el escrito de impugnación, no tenga eco en esta  instancia, pues con la orden constitucional que emitió el  Tribunal no se vulnerará el derecho de igualdad respecto a los  demás usuarios que también están a la espera de  la definición de sus asuntos, pues los turnos no se alterarán,  porque en la parte motiva de la sentencia impugnada, se dejó  claro que el «proceso  objeto de la acción de tutela»  debía fallarse junto con todos los procesos que le «preceden  en el orden de ingreso en el término máximo de dos (2)  meses»,  sin perder de vista, que conforme a la fecha real de ingreso del  expediente, el mismo debe estar enlistado en el primer turno.  

4.  Por  las anteriores razones se imponía acceder a la salvaguarda al  derecho fundamental del debido proceso, cuya protección  solicitó la actora en su líbelo, sin embargo, y  conforme  a las consideraciones que anteceden se adicionará la sentencia  impugnada y se le ordenará al Juzgado Segundo Civil del  Circuito del Guamo, que en el término de cuarenta y ocho  horas, proceda a enlistar el proceso objeto de queja constitucional  en el turno que le corresponde, conforme a la fecha real de ingreso  al despacho, es decir, 2 de julio de 2013.  

En  lo demás, se confirmará tal determinación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMA,  en  su integridad el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015, por el  Tribunal Superior de Ibagué.  

SEGUNDO:  ADICIONA  la  sentencia impugnada y CONCEDE  el  amparo del derecho a la igualdad de la accionante.  

TERCERO:  En consecuencia, se  ORDENA  a  la Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificación de esta providencia, proceda  a enlistar el proceso objeto de queja constitucional en el turno que  le corresponde, conforme a la fecha real de ingreso al despacho.  

CUARTO:  Devuélvase  el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo.  

QUINTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          La Corte, en proveído del 31 de agosto de          2015, declaró la nulidad del trámite constitucional,          al advertir la falta de notificación de la admisión de          la acción respecto a algunos de los intervinientes en el          asunto fustigado. [c. Corte 01]  

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