Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14826-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00481-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el Agente del Ministerio Público y la Comercializadora Arturo Calle S.A.S..
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la célula judicial querellada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ante la autoridad encartada presentó acción popular, radicada bajo el No. 2015-254, quien «PRETENDE, no reponer el auto admisorio»; así mismo, trata de asignarle «una carga que el artículo 21 de la ley 472 no me impone»; de igual forma, se «niega a copiar mis memoriales dentro de una acción popular de raigambre CONSTITUCIONAL, SE NIEGA INFORMAR A LA COMINIDAD, a través de la emisora de la [P]olicía [N]nacional de Pereira, violando [el] art. 5 de la ley 472 de 1998».
3. Pide, en consecuencia, se le ordene a la jueza encartada «que de manera INMEDIATA, REPONER el auto admisorio, tal como lo solicité en derecho y se ORDENE copiar mis memoriales dentro de mi acción popular y se ORDENE (…) que CUMPLA SU DEBER [y] FUNCIÓN e informe a la comunidad a través de la emisora de la policía nacional en Pereira, tal como lo han hecho los demás juzgados. Así mismo, «se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, a mi correo electrónico dinosaurio013@HOTMAIL.COM».
Finalmente, solicita copia de la «tutela a fin de correr traslado al tutelado». Jura bajo la gravedad no «tener vínculo laboral actualmente, por lo que no me es posible aportar las copias y pido que lo haga el juez tutelar, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El juez encartado, limitó su defensa en remitir copias auténticas del expediente de acción popular (fl. 39 ídem).
El Procurador Regional de Risaralda, sostuvo que los hechos en que se funda la solicitud de amparo, es ajena a esa «Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser [cotejada] por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Principal en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades (…), de no existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de legalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado» (Lo subrayado del texto original)(fls. 10 y 11 Cdno. Principal).
El apoderado judicial de la «Sociedad Comercializadora ARTURO CALLE S.A.S.», manifestó que las normas y argumentos jurídicos invocados por el quejoso «no permiten evidenciar la vulneración y violación a su derecho del debido proceso, y por el contrario consideramos que hace uso de esta acción de tutela de manera temeraria, a lo cual [estiman] que ninguna de las acciones interpuesta por el demandante (popular y tutela) deberían proceder, y para lo cual traemos a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (…), en el que el expresamente señala y define lo que se entiende como una conducta temeraria en las acciones populares» (fls. 50 y 51 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo atinente a que al demandante se le está imponiendo una carga para informar a la comunidad, anotó que tal afirmación «carece de todo respaldo; por el contrario, en el mismo auto, la funcionaria dispuso que tal aviso se cumpliera por conducto de la emisora de la Policía Nacional, como él lo demanda, efecto para el cual se envió el oficio respectivo».
Puntualizó, que no se «entiende en este caso específico qué es lo que quiere significar el señor Arias Idárraga con que se le niega la copia de sus memoriales; a decir verdad, tampoco en lo que va corrido de la acción popular, se advierte solicitud alguna de su parte en ese sentido. Y si la hubiera, ya esta Sala ha reiterado, y el demandante se empecina en desconocerlo, en detrimento de función judicial, que debe cumplir cargas mínimas dentro de sus acciones populares».
Finalmente, en relación a que se remitan copias a la oficina judicial de Manizales para que se gestione una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo de esa localidad, advierte «que (i) el líbelo no está dirigido en su contra, sino del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; (ii) los hechos no vinculan a esa entidad, pues no fue ante ella que se promovieron las acciones populares cuyo impulso pretende; (iii) el demandante tiene expedita la vía para acudir directamente a esa ciudad a formular la acción de tutela, que no debería ser más que una, contra la Defensoría del Pueblo, previa indicación clara al juez competente de las razones por las cuales debe procederse en su contra. De hecho, con las copias que él mismo aduce que fueron remitidas en otras ocasiones, resulta suficiente para la protección de sus derechos por la aparente trasgresión de que son objeto por parte de la Defensoría, pues todo se encamina hacía lo mismos; (iv) Estima la Sala que debe desterrarse la idea del accionante de que todos los jueces del país, pero particularmente los del eje cafetero, debemos atender cada una de sus amañadas peticiones, para suplir las cargas mínimas que a él le incumben y que no cumple, producto de lo cual se viene generando una parálisis en los despacho judiciales, y no solo en ellos, sino que, de rebote, también se trastornan las actividades de otras dependencias, como la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo [y] las Alcaldías» (fls. 63 a 65 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, insistiendo que sí presentó recurso de reposición en contra del proveído que admitió la acción popular. Agregó que el «TRIBUNAL DESCONOCE LA ORDEN DADA POR LA H CORTE SUPREMA Y SE NIEGA A REMITIR COPIA DE MI TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO DE MANIZALES A FIN Q (sic) SE TRÁMITE TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN CALDAS, TAL COMO SE LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORPORACIÓN Y QUE HOY PRETENDE DESCONOCER ESTE TRIBUNAL CIVIL EN PEREIRA». Así mismo, sostiene que el a-quo nunca cumple con los tiempos perentorios, conforme lo dispone la ley 472 de 1998 (fl. 94 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo, se le ordene a la jueza encartada «que de manera INMEDIATA, REPONER el auto admisorio, tal como lo solicité en derecho y se ORDENE copiar mis memoriales dentro de mi acción popular y se ORDENE (…) que CUMPLA SU DEBER [y] FUNCIÓN e informe a la comunidad a través de la emisora de policía nacional en Pereira, tal como lo han hecho los demás juzgados. Así mismo, «se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, a mi correo electrónico dinosaurio013@HOTMAIL.COM».
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
1. Proveído de 4 de junio de 2015, mediante el cual el juzgado querellado admitió la acción popular impetrada por Javier Elías Arias Idárraga (aquí accionante) en contra del propietario del inmueble ubicado en la carrera 7 número 16-84 de Pereira; ordenando, entre otros, correrle traslado al pasivo por el término de diez (10) días (Art. 22 ley 472 de 1998), a través de notificación personal. Así mismo, ordenó que a los miembros del grupo se les comunicara conforme a lo reglado en el canon 21 de la mencionada ley, también que por medio de la emisora de la Policía Nacional se publicará el aviso a la «comunidad» informándoles el inició de la referida acción popular. (fl. 19 ídem).
2. Auto de 18 de agosto del año en curso, mediante el cual el despacho tuvo por contestada en tiempo la demanda, y señaló fecha y hora para evacuar la audiencia de pacto de cumplimiento (artículo 27 Ley 472 de 1998) (fl. 19 ídem).
4. Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación adosado al expediente, la solicitud de resguardo tutelar deviene inoportuna, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad por parte de la célula judicial cuestionada dentro del trámite de la acción popular que impetrara el quejoso en contra del propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 16-84 de la ciudad de Pereira, pues, como quedó descrito al asunto se le imprimió el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y el 315 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por el ad-quo, en el sentido que no obra en el plenario escrito alguno de reposición atacando el proveído que admitió la mencionada acción popular, por tal motivo, no se entiende, porque, el quejoso en el escrito genitor alude que se le ordene a la célula judicial acusada reponga dicha determinación; como tampoco se vislumbra petición alguna respecto que se le expidan copias; de otro lado, también resulta infundado el reclamo, en relación a que se exhorte al juez para que informe a la comunidad sobre el inicio del trámite de la «acción popular», pues precisamente, en la resolución que la admitió ordenó oficiar a la emisora de la Policía Nacional para que informara a la colectividad la apertura de dicho proceso, diligenciamiento, lógicamente debe correr por cuenta del demandante, en este caso, el aquí querellante, señor Javier Elías Arias Idárraga.
6. Finalmente, no existen razones para que el despacho cuestionado expida y remita copias a la oficina judicial de Manizales, con el fin de que se formule acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo de esa Urbe, pues, la persona que se considere lesionada en sus derechos fundamentales le corresponde pedir directamente a través del trámite pertinente, la protección de esas prerrogativas, con excepción, cuando se actúa como agente oficioso, acreditándose, por su puesto que el titular de la vulneración se encuentre impedido para ejercerlo, cosa que en este asunto no ocurre.
7. Por todo lo anterior, la gestión adelantada por el funcionario encartado, no transgreden las garantías esenciales invocadas por el quejoso, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
8. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, en el sentido que se le «escanee copia de la tutela y del fallo», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
9. Al margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el reclamante a la hora de la impugnación consistente, entre otras, que se «DECRETEN PRUEBAS» en este trámite, con la excusa de que en la primera instancia no se hizo, basta señalar que el querellante está introduciendo un hecho nuevo dado que esa precisa connotación no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ