STC 14826 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14826-2015  

Radicación n°  66001-22-13-000-2015-00481-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por el señor Javier Elías  Arias Idárraga en contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados la  Defensoría del Pueblo, el Agente del Ministerio Público  y la Comercializadora Arturo Calle S.A.S..  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó  el gestor la protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la célula judicial  querellada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Ante la autoridad encartada presentó acción popular,  radicada bajo el No. 2015-254, quien   «PRETENDE, no reponer el auto admisorio»; así  mismo, trata de asignarle «una  carga que el artículo 21 de la ley 472 no me impone»; de  igual forma, se «niega  a copiar mis memoriales dentro de una acción popular de  raigambre CONSTITUCIONAL, SE NIEGA INFORMAR A LA COMINIDAD, a través  de la emisora de la [P]olicía [N]nacional de Pereira, violando  [el] art. 5 de la ley 472 de 1998».  

3.  Pide, en consecuencia, se le ordene a la jueza encartada «que  de manera INMEDIATA, REPONER el auto admisorio, tal como lo solicité  en derecho y se ORDENE copiar mis memoriales dentro de mi acción  popular y se ORDENE (…) que CUMPLA SU DEBER [y] FUNCIÓN  e informe a la comunidad a través de la emisora de la policía  nacional en Pereira, tal como lo han hecho los demás juzgados.  Así  mismo, «se  escanee copia de mi TUTELA y del fallo, a mi correo electrónico  dinosaurio013@HOTMAIL.COM».  

Finalmente,  solicita copia de la «tutela  a fin de correr traslado al tutelado».  Jura bajo la gravedad no «tener  vínculo laboral actualmente, por lo que no me es posible  aportar las copias y pido que lo haga el juez tutelar, a fin de  garantizar el acceso a la administración de justicia».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  juez encartado, limitó su defensa en remitir copias auténticas  del expediente de acción popular (fl. 39 ídem).  

El  Procurador Regional de Risaralda, sostuvo que los hechos en que se  funda la solicitud de amparo, es ajena a esa «Agencia  del  Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser [cotejada] por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Principal en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades (…), de no existir el mismo, no solo debe ser  avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de  acuerdo no contiene vicios de legalidad, sino  que ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada  su función de defensor de los intereses colectivos,  pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado»  (Lo  subrayado del texto original)(fls. 10 y 11 Cdno. Principal).  

El  apoderado judicial de la «Sociedad  Comercializadora ARTURO CALLE S.A.S.»,  manifestó que las normas y argumentos jurídicos  invocados por el quejoso «no  permiten evidenciar la vulneración y violación a su  derecho del debido proceso, y por el contrario consideramos que hace  uso de esta acción de tutela de manera temeraria, a lo cual  [estiman] que ninguna de las acciones interpuesta por el demandante  (popular y tutela) deberían proceder, y para lo cual traemos a  colación la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Primera (…), en el  que el expresamente señala y define lo que se entiende como  una conducta temeraria en las acciones populares» (fls.  50 y 51 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

En  lo atinente a que al demandante se le está imponiendo una  carga para informar a la comunidad, anotó que tal afirmación  «carece  de todo respaldo; por el contrario, en el mismo auto, la funcionaria  dispuso que tal aviso se cumpliera por conducto de la emisora de la  Policía Nacional, como él lo demanda, efecto para el  cual se envió el oficio respectivo».  

Puntualizó,  que no se «entiende  en este caso específico qué es lo que quiere significar  el señor Arias Idárraga con que se le niega la copia de  sus memoriales; a decir verdad, tampoco en lo que va corrido de la  acción popular, se advierte solicitud alguna de su parte en  ese sentido. Y si la hubiera, ya esta Sala ha reiterado, y el  demandante se empecina en desconocerlo, en detrimento de función  judicial, que debe cumplir cargas mínimas dentro de sus  acciones populares».  

Finalmente,  en relación a que se remitan copias a la oficina judicial de  Manizales para que se gestione una acción de tutela contra la  Defensoría del Pueblo de esa localidad, advierte «que  (i) el líbelo no está dirigido en su contra, sino del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; (ii) los hechos no  vinculan a esa entidad, pues no fue ante ella que se promovieron las  acciones populares cuyo impulso pretende; (iii) el demandante tiene  expedita la vía para acudir directamente a esa ciudad a  formular la acción de tutela, que no debería ser más  que una, contra la Defensoría del Pueblo, previa indicación  clara al juez competente de las razones por las cuales debe  procederse en su contra. De hecho, con las copias que él mismo  aduce que fueron remitidas en otras ocasiones, resulta suficiente  para la protección de sus derechos por la aparente trasgresión  de que son objeto por parte de la Defensoría, pues todo se  encamina hacía lo mismos; (iv) Estima la Sala que debe  desterrarse la idea del accionante de que todos los jueces del país,  pero particularmente los del eje cafetero, debemos atender cada una  de sus amañadas peticiones, para suplir las cargas mínimas  que a él le incumben y que no cumple, producto de lo cual se  viene generando una parálisis en los despacho judiciales, y no  solo en ellos, sino que, de rebote, también se trastornan las  actividades de otras dependencias, como la Procuraduría, la  Defensoría del Pueblo [y] las Alcaldías» (fls.  63 a 65 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, insistiendo que sí presentó  recurso de reposición en contra del proveído que  admitió la acción popular. Agregó que el  «TRIBUNAL  DESCONOCE LA ORDEN DADA POR LA H CORTE SUPREMA Y SE NIEGA A REMITIR  COPIA DE MI TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO DE MANIZALES A  FIN Q (sic) SE TRÁMITE TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL  PUEBLO EN CALDAS, TAL COMO SE LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORPORACIÓN  Y QUE HOY PRETENDE DESCONOCER ESTE TRIBUNAL CIVIL EN PEREIRA».  Así  mismo, sostiene que el a-quo  nunca cumple con los tiempos perentorios, conforme lo dispone la ley  472 de 1998 (fl. 94 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el actor que por este mecanismo, se  le ordene a la jueza encartada «que  de manera INMEDIATA, REPONER el auto admisorio, tal como lo solicité  en derecho y se ORDENE copiar mis memoriales dentro de mi acción  popular y se ORDENE (…) que CUMPLA SU DEBER [y] FUNCIÓN  e informe a la comunidad a través de la emisora de policía  nacional en Pereira, tal como lo han hecho los demás juzgados.  Así  mismo, «se  escanee copia de mi TUTELA y del fallo, a mi correo electrónico  dinosaurio013@HOTMAIL.COM».  

3. De las pruebas  que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente  queja, observa la Corte las siguientes:  

                              

1. Proveído                  de 4 de junio de 2015, mediante el cual el juzgado querellado                  admitió la acción popular impetrada por Javier Elías                  Arias Idárraga (aquí accionante) en contra del                  propietario del inmueble ubicado en la carrera 7 número                  16-84 de Pereira; ordenando, entre otros, correrle traslado al                  pasivo por el término de diez (10) días (Art. 22 ley                  472 de 1998), a través de notificación personal. Así                  mismo, ordenó que a los miembros del grupo se les comunicara                  conforme a lo reglado en el canon 21 de la mencionada ley, también                  que por medio de la emisora de la Policía Nacional se                  publicará el aviso a la «comunidad»                  informándoles el inició de la referida acción                  popular. (fl. 19 ídem).    

                              

2. Auto                  de 18 de agosto del año en curso, mediante el cual el                  despacho tuvo por contestada en tiempo la demanda, y señaló                  fecha y hora para evacuar la audiencia de pacto de cumplimiento                  (artículo 27 Ley 472 de 1998) (fl. 19 ídem).    

4.  Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación  adosado al expediente, la solicitud  de resguardo tutelar deviene inoportuna, toda vez que no se advierte  ninguna irregularidad por parte de la célula judicial  cuestionada dentro del trámite de la acción popular que  impetrara el quejoso en contra del propietario del bien inmueble  ubicado en la carrera 7ª No. 16-84 de la ciudad de Pereira,  pues, como quedó descrito al asunto se le imprimió el  trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de  1998 y el 315 del Código de Procedimiento Civil; por  consiguiente, no  merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

5.  Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por  el ad-quo,  en el sentido que no obra en el plenario escrito alguno de reposición  atacando el proveído que admitió la mencionada acción  popular, por tal motivo, no se entiende, porque, el quejoso en el  escrito genitor alude que se le ordene a la célula judicial  acusada reponga dicha determinación; como tampoco se vislumbra  petición alguna respecto que se le expidan copias; de otro  lado, también resulta infundado el reclamo, en relación  a que se exhorte al juez para que informe a la comunidad sobre el  inicio del trámite de la «acción  popular»,  pues precisamente, en la resolución que la admitió  ordenó oficiar a la emisora de la Policía Nacional para  que informara a la colectividad la apertura de dicho proceso,  diligenciamiento, lógicamente debe correr por cuenta del  demandante, en este caso, el aquí querellante, señor  Javier Elías Arias Idárraga.  

6.  Finalmente, no existen razones para que el despacho cuestionado  expida y remita copias a la oficina judicial de Manizales, con el fin  de que se formule acción de tutela en contra de la Defensoría  del Pueblo de esa Urbe, pues, la persona que se considere lesionada  en sus derechos fundamentales le corresponde pedir directamente a  través del trámite pertinente, la protección de  esas prerrogativas, con excepción, cuando se actúa como  agente oficioso, acreditándose, por su puesto que el titular  de la vulneración se encuentre impedido para ejercerlo, cosa  que en este asunto no ocurre.  

7.  Por todo lo anterior, la gestión adelantada por el funcionario  encartado, no  transgreden  las  garantías esenciales  invocadas  por el  quejoso,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

8.  Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, en el sentido que se  le «escanee  copia de la tutela y del fallo»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

9.  Al  margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el  reclamante a la hora de la impugnación consistente, entre  otras, que se «DECRETEN  PRUEBAS» en  este trámite, con la excusa de que en la primera instancia no  se hizo, basta señalar que el querellante está  introduciendo un hecho nuevo dado que esa precisa connotación  no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no  es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción  de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores  no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a  las reglas del «debido  proceso»,  entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas  y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución  Política).  

10.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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