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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14860-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00383-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Y. L. P., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad XXX, contra el Distrito Militar Nro. 31 de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el Distrito Militar de Barranquilla y la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional – Escuela Gabriel González.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante solicitó el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo vital y «a resolver [su] situación militar», que considera vulnerados por la autoridad encausada porque no le ha entregado la libreta militar.
En consecuencia, pretende que «se ordene al EJÉRCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR 31, resolver [su] situación militar y expedir a [su] favor por el MÍNIMO VALOR, LA LIBRETA MILITAR». [Folio 25, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante tiene 26 años de edad y es padre de XXX, quien nació el 3 de noviembre de 2012. [Folios 3 y 4, c. 1]
2. Mediante Resolución No. 017 de 12 de febrero de 2008 el tutelante fue nombrado como Auxiliar de Policía en el curso 083 de la Escuela Gabriel González – Centro de Instrucción, Entrenamiento y Operaciones Policiales de la Policía Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio. [Folios 68 a 79, c. 1]
3. Luego, a través de Resolución No. 041 de 12 de abril de 2008, fue retirado del servicio por «tercer examen médico», debido a que fue diagnosticado con «columna desviada». [Folios 79 a 81, c. 1]
4. Manifiesta el promotor de la tutela que en aquella ocasión, en el año 2008, fue reclutado en el municipio de la Dorada e incorporado a la Policía Nacional en el de Chicoral, en el referido centro de instrucción.
5. Relata que después de su desincorporación, para obtener su libreta militar, acudió a los Distritos Militares de Honda y de Manizales sin obtener respuesta favorable, indicándosele en la última de esas dependencias que para ello debía comparecer al Distrito Militar de Barranquilla porque allí aparecía inscrito.
6. En criterio del peticionario del amparo, la omisión en la entrega de la libreta militar vulnera las garantías invocadas, máxime cuando por falta de la misma fue despedido de una empresa de alimentos en Aguachica – César, donde laboraba como operario de producción, lo que le ha impedido obtener los recursos necesarios para su manutención y la de su hijo, a más de que no cuenta con el dinero suficiente para desplazarse a Barranquilla, sin que él deba asumir la responsabilidad por el «desorden administrativo del Ejército Nacional». [Folio 25, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 27 y 28, c. 1]
2. El Distrito Militar No. 31 de Manizales del Ejército Nacional expuso que si bien es cierto «no se ha elaborado y entregado la tarjeta militar» reclamada por el tutelante, ello se debe a que «a la fecha no se saber (sic) si la unidad en la cual prestó su servicio militar pertenece a [su] jurisdicción», y aquélla «nunca informó de la novedad al Distrito Militar, ni allegó la documentación requerida para [ese] trámite», por lo que, para aclarar esa situación, deprecó la vinculación de la Policía Nacional – Dirección Nacional de Escuelas. [Folios 37 a 39, c. 1]
Las demás dependencias convocadas, dentro de la oportunidad legal, guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.
3. El 12 de agosto de 2015 el Tribunal concedió el amparo, ordenando a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Distrito Militar Nro. 31, que «en trabajo conjunto y coordinado, (…) realicen todas las diligencias (…) y con la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela Gabriel González – a las que haya lugar, para determinar (…) dónde fue reclutado el accionante y el Distrito Militar competente que debe resolver su solicitud de expedición de tarjeta militar», y le informen «dónde debe dirigirse y qué documentos debe presentar para ese efecto».
Además, precisó que «en caso de establecer que el competente para surtir dicho trámite es el Distrito Militar 31», éste deberá «expedir y entregar al actor su tarjeta militar», relievando que «de requerir documentación para ese efecto de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, deberá gestionar lo pertinente para su envío y, el Director (…) de dicha escuela (…) deberá remitir lo solicitado de manera inmediata». Señalando, allí mismo, no acceder «a las demás pretensiones del accionante». [Folio 55, c. 1]
Decisión a la que arribó el a-quo constitucional al concluir que la posición asumida por el Distrito Militar acusado frente a la solicitud del petente era incongruente, pues mientras que según lo expuesto en el libelo le informó que estaba inscrito en la ciudad de Barranquilla y, por ende, era allí donde debía acudir por su libreta militar, al dar respuesta a la tutela aseguró que ni siquiera tenía certeza respecto al lugar donde se produjo tal registro.
Concretó que aunque no podía acceder a la solicitud de que la tarjeta militar fuera entregada en Manizales, al no existir claridad en punto a que la competencia para tal efecto radicara en el Distrito Militar de esa localidad, lo cierto era que tampoco podía mantener al gestor en la incertidumbre, por lo que consignó que los términos en los que concedía el resguardo estaban encaminados a clarificar tal situación. [Folios 55 a 59, c. 1]
4. El 18 de agosto de 2015 la Escuela de Policía Gabriel González se manifestó frente a la solicitud de protección, reclamando su exclusión del trámite, porque de acuerdo al artículo 30 de la Ley 48 de 1993 era competencia de las Direcciones de Reclutamiento y Control de Reservas expedir el documento exigido por el tutelante. [Folios 64 y 65, c. 1]
5. El 1º de septiembre de 2015, inconforme con el fallo, la escuela referida a espacio lo impugnó, insistiendo en que no tiene competencia para expedir la tarjeta militar, a lo que adicionó que por ello procedió a dar traslado de la solicitud de resguardo a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, remitiéndole copia de las resoluciones mediante las cuales incorporó y retiró del servicio al quejoso. [Folios 92 a 94, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el caso sub júdice, circunscrita la Sala a la impugnación planteada por la Escuela de Policía Gabriel González, destacando que ninguna crítica formuló el gestor del resguardo, vislumbra la Corporación que la censura referida está llamada al fracaso.
En efecto, sea lo primero señalar que no existe discusión en punto a que la entidad castrense está en la obligación de definir la situación militar del gestor, expidiéndole su respectiva tarjeta de reservista, debido a que fue retirado del servicio al resultar no apto para el mismo, según los resultados arrojados por el tercer examen médico, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 48 de 1993.
Entonces, como ya ha tenido la oportunidad de exponerlo la Corte, la definición de esa situación y la expedición de la libreta correspondiente, de conformidad con los artículos 9º -literal a)- y 30 de la misma Ley, son funciones a cargo del Servicio de Reclutamiento y Movilización, aquí representado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar Nro. 31 de Manizales, resultando evidente que la decisión frente al particular en el fallo de primer grado debía vincular a esas dependencias, como en efecto lo hizo.
3. Ahora, al auscultar la orden de tutela de primer grado, se muestra incontrovertible que en ella no se impuso la carga de la expedición de la libreta militar a la impugnante, Escuela de Policía Gabriel González, como ésta erradamente lo sostiene en la censura que se estudia, toda vez que lo allí determinado, por cierto, en forma diáfana, es que, en un «trabajo conjunto y coordinado», la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el Distrito Militar Nro. 31 y la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional – Escuela Gabriel González, realicen todas las diligencias internas necesarias para determinar, de manera fehaciente, dónde fue reclutado el accionante y el Distrito Militar competente para resolver su petición de expedición de la tarjeta militar.
Decisión edificada en que no existe claridad frente a esa situación, resaltando que el Distrito Militar Nro. 31 al contestar la tutela adujo que la referida Escuela Policial, en su momento, no le brindó la información referente a la vinculación y desincorporación del quejoso, lo que le impedía resolver de fondo lo concerniente a la expedición del documento requerido por aquél.
Puestas así las cosas, la determinación del a-quo constitucional no sólo difiere de lo aducido por la impugnante sino que encuentra soporte en el artículo 113 constitucional, relativo al principio de colaboración armónica que la estructura estatal demanda de sus instituciones, siendo patente que si la información que reposa en la Escuela de Policía es requerida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas para aclarar la situación militar del accionante, es un deber de la primera proporcionarla, destacando que si bien con la impugnación acreditó que remitió a la segunda dependencia las resoluciones de nombramiento y retiro del servicio del tutelante, ello se efectuó «con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01), al evidenciarse que los argumentos traídos en tal censura se tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal, pues la transgresión existía al momento en que el mismo fue emitido.
4. Lo sucintamente expuesto impone confirmar la decisión de primer grado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ