STC 14860 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14860-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00383-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Y.  L. P., en nombre propio y en representación de su hijo menor  de edad XXX, contra el Distrito Militar Nro. 31 de esa localidad, a  cuyo trámite fueron vinculados la Dirección de  Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el  Distrito Militar de Barranquilla y la Dirección Nacional de  Escuelas de la Policía  Nacional – Escuela Gabriel González.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  tutelante  solicitó el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo  vital y «a  resolver [su] situación militar»,  que considera vulnerados por la autoridad encausada porque no le ha  entregado la libreta militar.  

En  consecuencia, pretende  que «se  ordene al EJÉRCITO NACIONAL DISTRITO MILITAR 31, resolver [su]  situación militar y expedir a [su] favor por el MÍNIMO  VALOR, LA LIBRETA MILITAR».  [Folio 25, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El  accionante tiene 26 años de edad y es padre de XXX, quien  nació el 3 de noviembre de 2012. [Folios 3 y 4, c. 1]  

2.  Mediante Resolución No. 017 de 12 de febrero de 2008 el  tutelante fue nombrado como Auxiliar de Policía en el curso  083 de la Escuela Gabriel González – Centro de Instrucción,  Entrenamiento y Operaciones Policiales de la Policía Nacional,  para prestar el servicio militar obligatorio. [Folios 68 a 79, c. 1]  

3.  Luego, a través de Resolución No. 041 de 12 de abril de  2008, fue retirado del servicio por «tercer  examen médico»,  debido a que fue diagnosticado con «columna  desviada».  [Folios 79 a 81, c. 1]  

4.  Manifiesta el promotor de la tutela que en aquella ocasión, en  el año 2008, fue reclutado en el municipio de la Dorada e  incorporado a la Policía Nacional en el de Chicoral, en el  referido centro de instrucción.  

5.  Relata que después de su desincorporación, para obtener  su libreta militar, acudió a los Distritos Militares de Honda  y de Manizales sin obtener respuesta favorable, indicándosele  en la última de esas dependencias que para ello debía  comparecer al Distrito Militar de Barranquilla porque allí  aparecía inscrito.  

6.  En criterio del peticionario del amparo, la omisión en la  entrega de la libreta militar vulnera las garantías invocadas,  máxime cuando por falta de la misma fue despedido de una  empresa de alimentos en Aguachica – César, donde laboraba como  operario de producción, lo que le ha impedido obtener los  recursos necesarios para su manutención y la de su hijo, a más  de que no cuenta con el dinero suficiente para desplazarse a  Barranquilla, sin que él deba asumir la responsabilidad por el  «desorden  administrativo del Ejército Nacional».  [Folio 25, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  29 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional  y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 27 y 28, c. 1]  

2. El Distrito  Militar No. 31 de Manizales del Ejército Nacional expuso que  si bien es cierto «no  se ha elaborado y entregado la tarjeta militar»  reclamada por el tutelante, ello se debe a que «a  la fecha no se saber (sic) si la unidad en la cual prestó su  servicio militar pertenece a [su] jurisdicción»,  y aquélla «nunca  informó de la novedad al Distrito Militar, ni allegó la  documentación requerida para [ese] trámite»,  por lo que, para aclarar esa situación, deprecó la  vinculación de la Policía Nacional – Dirección  Nacional de Escuelas. [Folios 37 a 39, c. 1]  

Las demás  dependencias convocadas, dentro de la oportunidad legal, guardaron  silencio frente a la solicitud de amparo.  

3.  El  12 de agosto de 2015 el Tribunal concedió el amparo, ordenando  a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del  Ejército Nacional y al Distrito Militar Nro. 31, que  «en  trabajo conjunto y coordinado, (…) realicen todas las  diligencias (…) y con la Dirección Nacional de Escuelas  – Escuela Gabriel González – a las que haya lugar, para  determinar (…) dónde fue reclutado el accionante y el  Distrito Militar competente que debe resolver su solicitud de  expedición de tarjeta militar»,  y le informen «dónde  debe dirigirse y qué documentos debe presentar para ese  efecto».  

Además,  precisó que «en  caso de establecer que el competente para surtir dicho trámite  es el Distrito Militar 31»,  éste  deberá «expedir  y entregar al actor su tarjeta militar»,  relievando  que «de  requerir documentación para ese efecto de la Dirección  Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, deberá  gestionar lo pertinente para su envío y, el Director (…)  de dicha escuela (…) deberá remitir lo solicitado de  manera inmediata».  Señalando, allí mismo, no acceder «a  las demás pretensiones del accionante».  [Folio 55, c. 1]  

Decisión a  la que arribó el a-quo  constitucional  al concluir que la posición asumida por el Distrito Militar  acusado frente a la solicitud del petente era incongruente, pues  mientras que según lo expuesto en el libelo le informó  que estaba inscrito en la ciudad de Barranquilla y, por ende, era  allí donde debía acudir por su libreta militar, al dar  respuesta a la tutela aseguró que ni siquiera tenía  certeza respecto al lugar donde se produjo tal registro.  

Concretó  que aunque no podía acceder a la solicitud de que la tarjeta  militar fuera entregada en Manizales, al no existir claridad en punto  a que la competencia para tal efecto radicara en el Distrito Militar  de esa localidad, lo cierto era que tampoco podía mantener al  gestor en la incertidumbre, por lo que consignó que los  términos en los que concedía el resguardo estaban  encaminados a clarificar tal situación. [Folios 55 a 59, c. 1]  

4.  El 18 de agosto de 2015 la Escuela de Policía Gabriel González  se manifestó frente a la solicitud de protección,  reclamando su exclusión del trámite, porque de acuerdo  al artículo 30 de la Ley 48 de 1993 era competencia de las  Direcciones de Reclutamiento y Control de Reservas expedir el  documento exigido por el tutelante. [Folios 64 y 65, c. 1]  

5.  El  1º de septiembre de 2015, inconforme con el fallo, la  escuela referida a espacio lo impugnó, insistiendo en que no  tiene competencia para expedir la tarjeta militar, a lo que adicionó  que por ello procedió a dar traslado de la solicitud de  resguardo a la Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas, remitiéndole copia de las resoluciones mediante las  cuales incorporó y retiró del servicio al quejoso.  [Folios 92 a 94, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2. En  el caso sub  júdice,  circunscrita la Sala a la impugnación planteada por la Escuela  de Policía Gabriel González, destacando que ninguna  crítica formuló el gestor del resguardo, vislumbra la  Corporación que la censura referida está llamada al  fracaso.  

En efecto, sea lo  primero señalar que no existe discusión en punto a que  la entidad castrense está en la obligación de definir  la situación militar del gestor, expidiéndole su  respectiva tarjeta de reservista, debido a que fue retirado del  servicio al resultar no apto para el mismo, según los  resultados arrojados por el tercer examen médico, de acuerdo  con el artículo 18 de la Ley 48 de 1993.  

Entonces, como ya  ha tenido la oportunidad de exponerlo la Corte, la  definición de esa situación y la expedición de  la libreta correspondiente, de conformidad con los artículos  9º -literal  a)-  y 30 de la misma Ley, son funciones a cargo del Servicio de  Reclutamiento y Movilización, aquí representado por la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional y el Distrito Militar Nro. 31 de Manizales, resultando  evidente que la decisión frente al particular en el fallo de  primer grado debía vincular a esas dependencias, como en  efecto lo hizo.  

3. Ahora, al  auscultar la orden de tutela de primer grado, se muestra  incontrovertible que en ella no se impuso la carga de la expedición  de la libreta militar a la impugnante, Escuela de Policía  Gabriel González, como ésta erradamente lo sostiene en  la censura que se estudia, toda vez que lo allí determinado,  por cierto, en forma diáfana, es que, en un «trabajo  conjunto y coordinado»,  la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del  Ejército Nacional, el Distrito Militar Nro. 31 y la Dirección  Nacional de Escuelas de la Policía Nacional – Escuela Gabriel  González, realicen todas las diligencias internas necesarias  para determinar, de manera fehaciente, dónde fue reclutado el  accionante y el Distrito Militar competente para resolver su petición  de expedición de la tarjeta militar.  

Decisión  edificada en que no existe claridad frente a esa situación,  resaltando que el Distrito Militar Nro. 31 al contestar la tutela  adujo que la referida Escuela Policial, en su momento, no le brindó  la información referente a la vinculación y  desincorporación del quejoso, lo que le impedía  resolver de fondo lo concerniente a la expedición del  documento requerido por aquél.  

Puestas así  las cosas, la determinación del a-quo  constitucional  no sólo difiere de lo aducido por la impugnante sino que  encuentra soporte en el artículo 113 constitucional, relativo  al principio de colaboración armónica que la estructura  estatal demanda de sus instituciones, siendo patente que si la  información que reposa en la Escuela de Policía es  requerida por la Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas para aclarar la situación militar del accionante, es  un deber de la primera proporcionarla, destacando que si bien con la  impugnación acreditó que remitió a la segunda  dependencia las resoluciones de nombramiento y retiro del servicio  del tutelante,  ello se efectuó «con  ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo,  [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia»  (CSJ  STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01),  al evidenciarse que los argumentos traídos en tal censura se  tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido  por el Tribunal, pues la transgresión existía al  momento en que el mismo fue emitido.  

4. Lo sucintamente  expuesto impone confirmar la decisión de primer grado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la                    Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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