Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14910-2015
Radicación nº. 76001-22-03-000-2015-00702-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince).
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Luis Carlos Riaño Castro, agenciado por su esposa Adelaida Lizcano Daza, contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar, con citación de la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Personal esa fuerza.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora denuncia la vulneración de los derechos a la salud, vida y dignidad.
2.- Sostiene que la violación surgió con la destitución del soldado profesional Riaño Castro.
3.- Se apoya en lo siguiente (folio 2):
3.1.- Que éste ingresó a la institución hace nueve años.
3.2.- Que, en medio de una ‘operación’, fue víctima de un ataque de la insurgencia que lo dejó herido en el nervio discal y la rodilla, donde aún tiene esquirlas incrustadas.
3.3.- Que a partir de entonces empezó a padecer trastornos mentales, convirtiéndose en una persona muy agresiva.
3.4.- Que la Jefatura de Desarrollo Humano dispuso su retiro (25 ago. 2015), sin importarle que actualmente está recluido en un centro especializado de Psiquiatría por sus trastornos comportamentales.
3.5.- Que la Dirección de Sanidad Militar no ha querido valor de fondo su pérdida de capacidad laboral.
3.6.- Que el grupo familiar (tienen un hijo menor de edad) depende de su salario.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar el reintegro, la continuidad en la atención clínica y examinar su nivel de invalidez (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
Los involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el auxilio porque no hay evidencia de que la Dirección de Sanidad Militar hubiere rehusado la prestación de algún servicio al paciente, quien ha seguido disfrutando dichos beneficios; asimismo, éste tampoco demostró haber solicitado el «concepto definitivo de psiquiatría». Con todo, conminó a dicha dependencia a seguirle brindando «protección integral».
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor aduce que en el centro hospitalario dejaron de suministrarle los tratamientos y que aún no lo han llamado para calificar su aptitud para trabajar. A su vez, recrimina que el a-quo calló en torno al reingreso y la afectación del mínimo vital, no tomó en cuenta su enfermedad y dejase de aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia impone esclarecer si a través de este mecanismo puede disponerse la reincorporación del reclamante a la carrera militar, pese a contar con la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la Orden Administrativa de Personal que resolvió su retiro; además, hasta qué punto es necesario que exija expresamente convocar una junta médica de egreso y las implicaciones del mutismo de las encartadas.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para preservar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales siempre que afronten lesión o amenaza por parte de una autoridad pública o de un particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia para el análisis se encuentra acreditado:
4.1.- Que la «junta médica laboral militar provisional» concluyó que el «Soldado Profesional» Riaño Castro requiere evaluación por las secuelas físicas y psíquicas de su «caída en combate» (19 nov. 2014), folio 6.
4.2.- Que fue retirado de su cargo por «inasistencia al servicio más de 10 días sin causa justificada» (25 ago. 2015), folio 4.
4.3.- Que estuvo internado en la Clínica Basilia del 2 al 23 de septiembre de 2015, aquejado de «estrés postraumático» (folios 23 al 31).
5.- Como regla general, por previsión del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este instrumento no opera mientras el interesado cuente con otros medios judiciales, por lo que no es conducente para obtener el reintegro de los miembros de la fuerza pública, ya que las manifestaciones de voluntad de la administración deben discutirse ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad, donde incluso puede pedirse de manera preliminar la suspensión de la resolución criticada.
En efecto, al abordar problemáticas semejantes, la Sala ha dicho que,
«(…) el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque fue retirado de las Fuerzas Militares, como consecuencia de las lesiones sufridas durante un combate, cuando ejercía actividades propias de su labor como soldado (…) ‘la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. 1107 de 10 de febrero de 2013, que dispuso retirar del servicio activo al actor, en razón de la disminución de su capacidad psicofísica. Para tal evento, el afectado cuenta con las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde, mediante el trámite correspondiente, puede conseguir los fines que pretende por esta vía extraordinaria’» (CSJ ATC de 13 sep. 2013, rad. 00253-00, criterio reiterado en STC de 22 oct. 2013, rad. 00378-01).
5.1.- Excepcionalmente la Corte ha flexibilizado esas exigencias respecto de personas discapacitadas, sujetos de «especial protección», cuya disminución deriva del servicio patriótico y fue la causa de su despido. Sin embargo, en este caso no hay lugar para esa posibilidad.
Primero, porque se desconoce el grado de «pérdida de capacidad laboral» -de existir- y su origen. Los galenos únicamente han dictaminado la necesidad de profundizar los estudios. Y aunque no puede ignorarse la seriedad de las lesiones, en este escenario principalmente informal no es factible abordar con rigor esa cuestión científica y fijar un porcentaje de «invalidez». Mucho menos resulta viable otorgar la salvaguarda a partir de conjeturas.
Adicionalmente, como se advirtió, en aquellos eventos la Corporación dejó de lado la obligatoriedad de las instancias contenciosas al tratarse de uniformados excluidos por la reducción de la aptitud «psicofísica», causada, además, en «actos del servicio» (CSJ STC 22 jun. 2013, rad. 00222-01; STC1974-2015, 25 feb., rad. 2014-00127-01; STC8429-2015, 2 jul., rad. 00263-01). En cambio, el reclamante fue licenciado dada su «inasistencia más de 10 días al servicio sin causa justificada» (folio 4).
Por ende, no hay justificación para obviar el carácter residual de esta herramienta jurídica, dadas las alternativas judiciales en la Jurisdicción Administrativa, y entrar a disponer sobre el reintegro, ya que no hay claridad acerca de la incapacidad, ni esta fue la causa por la que el soldado resultó separado de su puesto.
6.- No obstante, se revocará el fallo del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:
6.1.- La Sala también viene predicando que, al margen de las razones para la desvinculación, es imprescindible que los organismos castrenses verifiquen el estado de salud de sus hombres cuando salen a la vida civil, asegurando que cualquier detrimento sufrido en el desempeño de sus funciones sea correctamente reparado, pues, como se explicó recientemente, «el Gobierno Nacional tiene un compromiso solidaridad con quienes ofrendaron su integridad personal en defensa y protección de sus conciudadanos» (CSJ, STC8429-2015, ya citada).
Con esa orientación hace poco se dijo que,
(…) las Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus integrantes y, según el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su servicio un examen médico, a fin de determinar las patologías que padezcan así como el tratamiento necesario para el efecto, ello sin importar la causa que origina dicho retiro (…) [de ahí] la importancia de la evaluación que adelanta la Junta Medico Laboral a fin de establecer la condición del militar y de garantizar su atención en salud y, de ser el caso, determinar su derecho a la pensión de invalidez (CSJ STC12044-2015, 11 sep., rad. 00222-01; se subrayó).
Asimismo se expuso con más detalle que,
(…) la evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere significativa relevancia al permitir conocer la condición del militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas lo pretendido en la tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000: (…) consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro (…) y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez (CSJ STC 22 ago. 2014, rad. 00340-01, reiterada en STC12044-2015).
6.2.- De las manifestaciones efectuadas en la demanda, no desvirtuadas por las encartadas y que, por ende, han de presumirse verídicas según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que al gestor no se le ha practicado el susodicho análisis clínico de egreso (folio 2), el cual no puede negársele simplemente por no certificar que lo solicitó, contrario a lo que asumió el Tribunal, puesto que ese procedimiento es ineludible y su práctica, incluso, será previa a la adopción del acto administrativo.
En situaciones parecidas la Corte ha precisado que,
(…) se encuentra acreditado que (…) se incorporó al Ejército Nacional, sufrió una caída que le ocasionó una lesión en la columna y se le practicó una junta médica pero de manera provisional, sin que se concluyera un resultado definitivo, ni mucho menos se procedió a la calificación de la dolencia para efectos prestacionales (…) pese a lo anterior se dispuso el retiro del soldado, privándolo de la atención médica, sin previamente valorarlo para establecer si la patología específica que padece se originó como consecuencia del servicio, de donde se tiene que el Ejército Nacional desatendió sus deberes (…) en tal medida, se convalidará lo resuelto por el a-quo en cuanto accedió a la protección implorada para que el Ejército Nacional proceda a efectuarle al promotor el examen médico de egreso y convoque a una junta médico laboral, mientras tanto, deberá garantizar y autorizar todos los servicios de salud que necesite, de manera integral (STC11922-2014, 5 sep., rad. 00090-01).
7.- Así, prospera la censura y, en consecuencia, se dispondrá que la Dirección de Sanidad Militar convoque la correspondiente junta médica para calificar la discapacidad del actor y dilucidar su fuente, previniéndole que por lo pronto no puede negarle la atención médica integral.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, en su lugar, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela de Luis Carlos Riaño Castro contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Segundo: En consecuencia, se ORDENA al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, previo el agotamiento del trámite correspondiente, convoque Junta Médico Laboral para que determine el estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso, sin que entre tanto pueda suspender la prestación de los servicios clínicos o el tratamiento integral que requiera.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ