STC 14961 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14961-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02580-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Omar David García Sarmiento frente a la Sala de Casación  Penal.  

1.  El gestor demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «contradicción y doble instancia», «buena  fe», «confianza legítima de las autoridades  públicas» y  «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la acción  de tutela que inició a la Fiscalía General de la  Nación.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «no  solo le bastó a este funcionario judicial en negarme el amparo  de tutela solicitado sino para que quedará en firme su  decisión me privó de la DOBLE INSTANCIA y el DERECHO A  LA CONTRADICCIÓN en contra de este fallo que utilice para  invocar la protección de mis derechos al debido proceso y a la  administración de justicia los cuales fueron desconocidos y  amenazados y con este fallo denegatorio que para intensificar la  violación me negó el derecho a la doble instancia como  lo es el recurso de impugnación de forma irregular».  

2.2.  Que «se  me comunica mediante telegrama de la empresa de correos 472 entregado  el día 9 de septiembre de 2015 que de denegó el amparo  improcedente como se puede confirmar con la guía número  RN430131751CO que expone lo siguiente: fecha de admisión  08/09/2015 hora 15:49:23 siendo entregada el día 9 de  septiembre 2015 en mi sitio de notificaciones…».  

2.3.  Que «en  lo que respecta a mi recurso de impugnación fue radicado el  día 14 de septiembre de 2015 mediante correo de la empresa de  mensajería DEPRISA guía número 999021663083  tiempos que deja ver el cumplimiento de dicha norma».  

3.  Pidió, en consecuencia «dar  trámite al recurso de impugnación de la tutela No.  2015-1603 de forma inmediata para garantizar la protección a  mis derechos fundamentales»  (fls.  1-12 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  H. Magistrado de la Sala de Casación Penal, señaló  que «si  en el escrito de tutela el accionante alega que el  “recurso  de impugnación fue radicado el día 14 de septiembre de  2015 mediante correo de la empresa de mensajería DEPRISA guía  número 999021663083”, ha de resaltarse que el término  oportuno de impugnación no es aquel en el que se radica el  escrito en la empresa de correo sino en el momento en que el mismo es  recibido en la oficina judicial respectiva, de donde deviene que en  este evento la inconformidad fue presentada de manera extemporánea»  (fls.  47-48 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La  reiterada jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CJS STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  El gestor pretende  que se dé «trámite  al recurso de impugnación de la tutela No. 2015-1603 de  forma»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  La autoridad acusada dentro de la salvaguarda constitucional  presentada por Omar David García Sarmiento (aquí  accionante), contra la Fiscalía General de la Nación,  profirió fallo constitucional el 20 de agosto de 2015 en el  que resolvió «declarar  improcedente la acción de tutela invocada por Omar David  García Sarmiento»  (fls.  25-30).  

b)  El 22 de septiembre hogaño la sala censurada dispuso que  «antes  de tomar alguna decisión en relación con la impugnación  presentada por el accionante, solicítese a la empresa de  correos respectiva certifique la fecha en que le fue entregado a Omar  David García Sarmiento el marconigrama 18038, fechada 25 de  agosto de la presente anualidad, mediante el cual se le notificaba  del fallo emitido el 20 del mismo mes y año»  (fl.  41 adverso).  

c)  El 30 del mismo mes y año en el que señaló que  «comoquiera  que la actuación aludida en el radicado de la referencia fue  enviada a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo emitido en primera instancia por esta Sala el 20 de agosto  del año en curso, dado que dentro del término legal el  mismo no fue impugnado (para  notificar la sentencia al demandante, se libró el 25 de agosto  de 2015 el telegrama 18038, dirigido a la dirección por él  suministrada, según la información recibida por la  empresa de envíos 472, el mismo fue entregado el 9 de  septiembre de 2015, razón por la cual el 14 de los cursantes  se cumplieron los 3 días para atacar la decisión),  remítase a esa Corporación el memorial suscrito por el  accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, recibido en la Corte  Suprema el 16 de los corrientes mes y año, mediante el cual  impugna la aludida sentencia, a fin de que haga parte de las  diligencias» (fl.  41).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que, la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, en  tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo  escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de  defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en  vista a que pese a que la gestora impugnó la sentencia de 20  de agosto de 2015 (declaró  improcedente la protección),  lo hizo extemporáneamente.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustra el amparo instado a consecuencia de la  inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

5.  En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional  auscultar la actuación del colegiado enjuiciado, cuando lo  cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las  determinaciones que le fueron adversas, observándose así  el fruto de su propia incuria.  

6.  Y, en relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01,  que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7.  Por lo demás, se  constató que aunque la nueva decisión proferida por el  a-quo  acusado el 20 de agosto de  2015, no fue impugnada por el gestor, el  expediente fue enviado el 15 de septiembre hogaño a la Corte  Constitucional para su eventual «revisión»,  siendo ese el escenario en caso de tener alguna inconformidad el  propicio para exponer su descontento.  

Y,  no se diga, que la revisión no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto  «dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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