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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14968-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02584-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Otoniel Cely Salamanca, Vianny Zuley, Yeimi Esperanza y Wilson Yesid Cely Bernal en frente de la Sala de Casación Penal, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- Los peticionarios deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Dentro de un litigio de naturaleza civil donde «no se alegaron las mejoras», se dispuso la restitución del predio ubicado en la Avenida 6 Nº. 9-65 de Cúcuta a favor de quien otrora fungió como su arrendadora, razón por la cual fueron lanzados del mismo el día 2 de octubre de 2009.
Empero, como ulteriormente esa diligencia fue declarada «nula», ellos, el día 30 de abril de 2010, «como a eso de las 7 de la noche […] invadieron el inmueble», sin que a tales cotas se hubiera desatado la alzada enfilada contra el auto que declaró la apuntada invalidez.
2.2.- A secuela de lo anterior fueron denunciados por la contingente comisión del punible de «invasión de tierras o edificaciones», acaeciendo que la célula judicial acusada, tras el agotamiento de las etapas procedimentales pertinentes, emitió fallo absolutorio el 3 de febrero de 2014, aduciendo que «se trataba de una controversia de orden civil que no podía ser resuelta a través de una acción penal, lo cual la tornó en atípica por cuanto los acusados actuaron bajo el convencimiento de que las mejoras construidas en el predio de la querellante con el transcurrir del tiempo que han permanecido les pertenecían, convencimiento que no ha sido desvirtuado por la propietaria del predio».
2.3.- Apelada tal decisión, el tribunal enjuiciado la revocó y los condenó a 32 meses de prisión, multa de 66 S. M. L. M. V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlos responsables del delito de marras; eso sí, les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo propio, bajo el entendido de que «el alcance del auto del 18 de diciembre de 2009 que decretó la nulidad de la diligencia de lanzamiento no fue ordenar que los acusados realizaran este tipo de actos, si se tiene en cuenta que la providencia resolvió que fuera el apoderado judicial de la [arrendadora] el encargado de retrotraer la actuación quien además había apelado tal decisión que se revocó encontrándose ajustada al ordenamiento jurídico la diligencia de lanzamiento, razón por la cual la conducta de los procesados es típica y antijurídica […] y además culpable puesto que tuvieron conciencia de la licitud de sus actos».
2.4.- Así las cosas, interpusieron «recurso extraordinario de casación» que devino «inadmitido» por proveído de 5 de agosto de la anualidad que avanza.
Ello, pregonan, engendra anomalía por cuanto que se impusieron «fórmulas sacramentales cuando la demanda de casación no es un escrito cualquiera ni un alegato a la manera de un proceso y ni ilógico, y más cuando no observó la violación de derechos fundamentales y garantías de los sujetos procesales como fallarse la segunda instancia por el [t]ribunal [s]uperior cuando le correspondía al [j]uez [p]enal del [c]ircuito, y sobre todo si se tiene en cuenta que los dos cargos de error de prohibición y tipo tratados en segunda instancia llevaban a absolver a los procesados y no condenarlos, lo cual conllevaba a superar los defectos encontrados en la formulación de la demanda de casación que hubiera permitido una decisión de fondo», habida cuenta que, esgrimen, «contaban con legitimidad para ingresar de nuevo al inmueble al omitirse su devolución porque lo hicieron de acuerdo con una providencia proferida» y «además porque [ellos] con base en el error de tipo obraron con el convencimiento de que con su conducta no incurrían en ningún ilícito».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, dejar «sin efecto el auto dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de agosto de 2015 […], por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada» y, consecuentemente, «se ordene […] admitir la demanda de casación presentada […] y resolverla de fondo».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que los gestores cuestionan que dentro del litigio objeto de esta salvaguardia, supuestamente fueron indebidamente condenados por el tribunal encartado el día 4 de junio de 2014, resolución ante la cual interpusieron recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 5 de agosto de 2015, todo lo cual presuntamente materializa causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- Obra como demostración que atañe con el asunto que ahora concita la atención, el proveído de 5 de agosto de 2015, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir la demanda de casación presentada» por los quejosos.
4.- Concerniente con la censura enfilada contra el cuerpo colegiado ad quem accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.
Lo propio, en vista que pese a que los actores interpusieron recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 5 de agosto de 2015, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por los reclamantes la memorada vía de resguardo por motivo de no ser ejercitada idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citada en CSJ STC12104-2015, 10 sep. 2015, rad. 01976-00, ha resaltado que:
[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5.- Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 5 de agosto de 2015, se observa que en ella no obró anomalía, habida cuenta que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 180, 181 y 184 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la potestad de inadmitir el recurso extraordinario así como también de oficiosamente acometer de fondo su estudio.
5.1.- En efecto, allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «se anuncia la inadmisión de la demanda» (negrilla original, como las demás) comoquiera que tal «se limita a plasmar la mera disidencia del censor con la declaración de justicia efectuada, a la manera de un alegato de instancia».
Sobre el particular, sostuvo que la dupla de reproches «presentados al amparo de la violación directa de la ley sustancial, suponían que los señalamientos debían circunscribirse a una perspectiva estrictamente jurídica, al tratarse este de un vicio en cuanto a la normatividad empleada respecto de la situación fáctica por la cual se ejerció la acción penal. No obstante, en el sub examine se desnaturaliza la lógica que orienta la acreditación de este tipo de reproche, al discutirse los hechos y la valoración probatoria realizada en la sentencia, controversia vedada en esta modalidad de infracción».
Adujo, luego de referir a las vicisitudes fácticas que originaron la condena, que «los presupuestos en los que se desenvuelve el cargo primero se subsumen a la hipotética legitimidad que, a juicio del impugnante, les asistía a sus procurados para acceder al inmueble en cuestión por cuenta de la referida decisión. Sin embargo, esa tesis hace abstracción deliberada de los asertos del Tribunal que, conforme lo transcrito, descartaron tal discurso defensivo desdibujándose la propuesta de violación directa de la ley sustancial al punto que, de manera expresa, reflejando desconocimiento de la teleología del recurso extraordinario, el censor presenta una argumentación encaminada a su “réplica” obviando que un debate de esa naturaleza feneció con la decisión de segundo grado».
En ese contexto, siguió diciendo, «las elucubraciones vinculadas con la hora en que se ingresó al fundo, las circunstancias en las que los acusados vulneraron las seguridades que había dispuesto su propietaria para su resguardo y discurrir sobre el hipotético derecho que tenían para ocuparlo, resultan silogismos refractarios a esta sede y develan no solo la llana discrepancia de pareceres, sino una impropiedad conceptual en la medida que no puede tener sustento lógico, en el ámbito del derecho, una premisa que apoya la validación de maniobras fraudulentas, so pretexto del ejercicio de una facultad que se invoca, simultáneamente, como legítima».
Tal «discusión acerca de los hechos ajena a la lógica del yerro en que se ampara el reclamo», expresó, «vuelve a retomarse en el cargo segundo, en esta ocasión, para aducirse la confluencia de un error de tipo. Empero, aunado a esta falencia, el cuestionamiento resulta superficial y no supera la simple mención nominal, por cuanto no se exponen las variables por las que el proveído invalidatorio eventualmente tendría la capacidad de transmitir un conocimiento errado de la realidad a los acusados, en tanto, según lo cotejó el ad quem: i) la decisión no los facultó para recuperar, por su propia mano, la tenencia del inmueble, ii) dicha determinación fue impugnada, de ahí que no haya adquirido ejecutoria y iii) la misma obedeció a razones formales, precarias y sin mayor trascendencia, que incluso llevaron a que fuese revocada por el funcionario que la profirió, a través de la reposición».
Asimismo, prosiguió, «se evade cualquier consideración respecto de las condiciones personales de los sentenciados -como lo demanda la figura evocada- encaminada a plasmar el modo en que estas pudieron incidir en el comportamiento objeto de juicio de reproche, toda vez que ningún análisis le merece al casacionista sopesar su nivel educativo, en la mayoría de los casos universitario y, de contera, cotejar la presencia de múltiples actuaciones litigiosas que adelantaron relacionadas con el inmueble que enervan la posibilidad de admitir que les era desconocido la existencia de mecanismos procesales para el ejercicio legítimo de sus pretensiones, por conducto de las autoridades públicas constituidas para tal efecto, diferentes a las vías de hecho con las que optaron infringir, precisamente, el ordenamiento jurídico, sin que pueda decirse, en ninguno de los dos cargos, que una providencia judicial autoriza per se a la ciudadanía o al involucrado en ellas a su ejecución directa, avasallando las competencias fijadas por ley a distintos funcionarios».
Del mismo modo, enrostró que «en este reparo se alude a la presunta conculcación de la sana crítica -aspecto relacionado con la valoración probatoria- cuando un ataque de este talante encuentra su senda de postulación adecuada a través del falso raciocinio, vulnerándose así el principio de claridad y autonomía de las causales al entremezclarse cuestionamientos que responden a una metodología diversa a aquella invocada como motivo del reproche».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Por ende, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella paladinamente se señaló que «no se colige la presencia de violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo».
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ