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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04936-00
AC001-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04936-00
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por MOVIAVAL S.A.S. contra Deivys Enrique Lara Pérez.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, solicitando que se librara «… orden de aprehensión a nivel nacional de la motocicleta marca BAJAJ- Modelo 2019, Color NEGRO NEBULOSA, Placa VPT98E, de propiedad del DEIVYS ENRIQUE LARA PEREZ identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1064719442».
En el acápite de competencia, expresó la demandante que la misma estaba determinada en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1676 de 2013 «… en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso».
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que le correspondió la causa por reparto, rechazó la demanda tras indicar que como «el deudor se domicilia en el municipio de Chía-Cundinamarca, conforme el num. 14° del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud». Señalando también, como argumento adicional para el rechazo, el hecho de que «… no existe prueba alguna que acredite la inscripción del rodante en la oficina de transito de esta Capital».
En atención a ello, decidió remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de Chía.
3. El estrado receptor, esto es, Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), también rehusó la asignación, y, fundamentándose en un pronunciamiento que sobre un caso análogo profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que se abstendría de asumir el conocimiento del caso toda vez que «… según se desprende de las cláusulas 1 y 7 del Contrato de Prenda Sin Tenencia, el automotor cuya aprehensión se solicita se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C., al establecer que: “El Bien se encuentra ubicado en el domicilio de el/los Deudor(es) o en el de sus negocios, de acuerdo a lo declarado por éste en la cláusula 1 del Contrato”, esto es, en la cuidad capital (fl. 34), donde se radicó la solicitud por el acreedor garantizado».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Acorde con el precedente de la Sala, en tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, «ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
Así mismo, también se ha precisado que si el demandante afirma que el lugar de ubicación del vehículo que se persigue «es todo el territorio nacional» -lo cual es razonable dada su naturaleza de bien mueble-, cualquiera de las «circunscripciones territoriales» podría ser elegida; en esos eventos, la Sala ha dicho,
«(…) resultaba improcedente que la funcionaria judicial a quien inicialmente se le asignó el trámite declinara conocerlo, dado que (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso; y, (ii) la sociedad actora denunció la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección –al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre el que versa la actuación–» (AC1114-2023, 2 may. Rad.01399).
No obstante, en este particular, la parte actora no realizó ninguna manifestación respecto al paradero actual de la motocicleta cuya aprehensión se persigue, información que tampoco se desprende de la demanda ni de los anexos aportados por la interesada. En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. rehusó el conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04936-00