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Radicación n. 15238-31-84-002-2018-00018-02
AC163-2024
Radicación n° 15238-31-84-002-2018-00018-02
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Germán Eduardo Medina Torres frente al auto del 4 de octubre de 2023, por el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2023, dentro del proceso verbal radicado 2018-00018-01, promovido por Ana Alexandra Vargas Beltrán contra el recurrente.
I. I. ANTECEDENTES
1.- Ana Alexandra Vargas Beltrán presentó demanda en contra de German Medina Torres en la que formuló las siguientes pretensiones:
Declarar la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017 y ordenar la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Decretar que el demandado fue culpable de la terminación de dicho vínculo el 24 de diciembre de 2017, por el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes y condenarlo al pago de la correspondiente cuota de alimentos.
Ordenar que la custodia y cuidado personal del hijo menor en común quede a su cargo; fijar cuota alimentaria mensual en favor de los dos hijos junto con el correspondiente incremento anual y, además, disponer medida de alejamiento para evitar actos de violencia intrafamiliar.
2.- En sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama – Boyacá, se emitieron las siguientes determinaciones:
Declarar la existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017, última que se declaró disuelta y en estado de liquidación.
Fijar un salario mínimo como cuota alimentaria en favor de los hijos del convocado para garantizar su educación y subsistencia, con el correspondiente incremento.
Otorgar la custodia del hijo menor en favor de la demandante con patria potestad compartida y un régimen de visitas abierto.
3.- La referida providencia fue apelada por ambas partes, recursos resueltos en sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se confirmó la decisión cuestionada y rechazó la solicitud de fijación de medida de alejamiento.
4.- El convocado interpuso recurso de casación contra esta determinación, el cual fue negado mediante auto del 4 de octubre de 2023, en consideración a que, de conformidad con el justiprecio presentado por la contadora de la referida corporación, el interés del recurrente ascendía a $272.996.645, motivo por el que no superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El interesado planteó reposición y en subsidio queja, aduciendo que no se tuvieron en cuenta los dictámenes que anexó al momento de formular el recurso extraordinario y que respaldaban que la cuantía del interés era de $3.016.071.800.
5.- En providencia de 20 de octubre de 2023, se mantuvo la decisión reprochada vía recurso horizontal y, en su lugar, se concedió la queja planteada en subsidio por las siguientes razones:
De acuerdo con el informe de la contadora no se acredita la cuantía del interés para recurrir en relación con la cuota de alimentos fijada y el inventario de bienes, cosa que tampoco ocurre con los dictámenes presentados al momento de formular el recurso.
En la demanda y su reforma solo se denunció que la sociedad patrimonial estaba conformada por dos inmuebles, por lo que, de conformidad con los dictámenes anexados al recurso de casación, la cuantía del interés del recurrente es de $1.032.530.900, y no es admisible revisar la existencia de un tercer bien dado que no fue objeto de debate en primera instancia.
6.- Dentro del término de traslado del recurso de queja surtido en esta Corporación, la parte demandante guardó silencio.
1.- Procedencia del recurso de casación.
El artículo 334 del Código General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Por su parte, el artículo 338 ibidem prevé una regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuantía del interés para recurrir; al efecto consagra que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, precisa que se excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, además, que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
Del anterior recuento emerge que el legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los que las súplicas no sean fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha exigencia y, por tanto, procede el recurso de casación.
2.- El interés para recurrir en los procesos de declaración de existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, cuando el debate vía recurso extraordinario de casación descanse en relación con lo primero, es evidente su conexión con el estado civil de las personas razón por la cual, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, no es necesario acreditar la cuantía del interés para recurrir.
Por el contrario, si el debate reposa en el impacto de su disolución y liquidación en el patrimonio de los entonces compañeros permanentes, la discusión no tiene relación con el estado civil, sino con la determinación de los bienes y deudas que conforman la sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidación, panorama en el que la cuestión resulta eminentemente económica y sujeta a las reglas de acreditación del interés para recurrir que prevé el ordenamiento procesal (CSJ AC2840-2020, reiterado en AC1761-2023).
3.- El caso concreto.
3.1.- El presente asunto, en primera instancia se declaró la existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, la cual se decretó en estado de disolución y liquidación. De igual manera, se fijó cuota alimentaria en favor de los hijos a cargo del recurrente y se declaró próspera la excepción de inexistencia de ese derecho en favor de la demandante, determinaciones estas que fueron apeladas por ambas partes y confirmadas en segunda instancia.
Ahora, tanto en la contestación a la reforma de la demanda como en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente en términos generales no se opuso a que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre las partes, sino que su defensa se circunscribió a debatir los extremos temporales de ese vínculo.
Por lo anterior, el agravio con la sentencia objeto de recurso extraordinario no tiene que ver con el estado civil, sino con las consiguientes implicaciones pecuniarias cuantificables en dinero, como lo adviritó el ad quem, razón por la que la viabilidad de la concesión del recurso de casación imponía verificar si se superaba el monto del interés para recurrir, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que según lo tiene decantado la Sala, «si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021, reiterado en AC2668-2022, AC2065-2023).
3.2.- El recurrente para acreditar el monto de su agravio con la sentencia de segunda instancia, al momento de interponer el recurso de casación manifestó anexar los avalúos «que la (…) parte actora mandó elaborar y presentó dentro de este expediente en demanda de liquidación de sociedad patrimonial el día 9 de junio de 2023, a la cual no se dio curso por efectos de la sentencia de tutela, pero que consolida sus aspiraciones» (subrayas fuera de texto).
Refirió que esas experticias fueron efectuadas por solicitud de la demandante respecto de los tres inmuebles que iba a perseguir en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, ubicados en las siguientes direcciones: i) calle 15No. 9A-44, 9-50, 9-52; ii) calle 16 No. 13-53/55; y iii) carrera 26 No. 19-39, los cuales tienen unos avalúos comerciales de $343.278.000, $1.721.783.800 y $951.010.000, respectivamente y que sumados arrojan un total de $3.016.071.800.
Por su parte, el ad quem, previo a la concesión del recurso de casación, ordenó a la contadora de la referida Corporación justipreciar las pretensiones de la demanda, quien concluyó: i) el valor de las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos sumaba $51.369.145; y ii) en la sentencia de primera instancia se reconocieron los inmuebles de matrículas 074-0003431 y 074-0015197, cuyos avalúos catastrales ascendían a $443.255.000.
3.3.- El ad quem negó el recurso de casación porque no encontró satisfecho el monto del interés para recurrir del impugnante, dado que, de conformidad con el informe elaborado por la Contadora de la Corporación, éste solo ascendía a $272.996.645, es decir, no superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El demandado vía reposición y en subsidio queja, censuró que no se hubiesen tenido en cuenta los avalúos anexos y elaborados por solicitud de la demandante respecto de los tres inmuebles sobre los que tiene pretensiones económicas, derivadas de la declaración judicial de la unión marital de hecho, los cuales acreditaban el requisito echado de menos.
La denegatoria del recurso extraordinario se mantuvo con fundamento en que los avalúos comerciales presentados tampoco acreditaban la cuantía para su concesión. Lo anterior porque revisada la demanda y su reforma, solo se relacionaron los dos inmuebles referidos por la Contadora del Tribunal, sin que fuera admisible revisar la existencia de un tercer bien, sobre todo cuando no fue objeto de debate procesal en primera instancia.
Se precisó que según esas experticias el avalúo de los dos inmuebles ascendía a $2.065.061.800, razón por la cual el interés de cada compañero era de $1.032.530.900, monto inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para la concesión del remedio extraordinario.
3.4. En este estadio del trámite, la controversia radica en que, mientras para el recurrente se satisface la cuantía del interés y bastaba tener en cuenta los avalúos comerciales de tres inmuebles efectuado por solicitud de la demandante para adelantar la liquidación de la sociedad patrimonial; el tribunal sostuvo que no era viable al momento de conceder el recurso extraordinario examinar la existencia de un tercer bien que pudiera ser objeto de liquidación, dado que en la reforma de la demanda solo se hizo alusión a dos inmuebles y esos temas no fueron objeto de debate en las instancias.
La postura del juzgador colegiado no puede ser acogida, por cuanto en esta clase de asuntos, es precisamente al momento de conceder el remedio extraordinario cuando debe determinarse el quantum del detrimento para el recurrente, lo que supone un esfuerzo argumentativo de su parte, sumado a una indagación por parte de la magistratura tendiente a precisar la cuantía de los bienes que según el fallo impugnado integran o podrían hacer parte de la sociedad patrimonial en la fase de liquidación y que de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del recurrente.
Dicha tarea debe efectuarse como lo indica el artículo 339 del Código General del Proceso, esto es con los elementos de juicio que obren en el expediente o con fundamento en el dictamen pericial que aporte el interesado, pero en uno y otro caso, bajo un análisis adecuado, armónico con la plenitud de la disputa, con miras a delimitar en su justa medida, los derechos en discusión y sobre todo, el impacto de la resolución desfavorable al impugnante, materia sobre la cual el tribunal cuenta con un prudente y razonable arbitrio (AC1423-2020, reiterada en AC552-2023).
3.5. Como quedó visto, en la sentencia recurrida en casación se confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró la existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017, última que se decretó disuelta y en estado de liquidación, y se fijó un salario mínimo como cuota alimentaria en favor de los hijos del convocado, con el correspondiente incremento.
Según las alegaciones del recurrente para establecer el monto de su agravio era suficiente con tener en cuenta el valor de los bienes que podrían conformar la sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidación, laborío este para el cual anexó los avalúos comerciales de tres inmuebles (matrículas inmobiliarias números 074-15197, 074-3431 y 074-10243), aduciendo que respecto de estos aspira la demandante adelantar la correspondiente liquidación, afirmación que encuentra sustento en el cuerpo de esas experticias, al indicar que fueron realizados por solicitud de la misma demandante «dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 2018-0018, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia».
3.6. En ese orden, al margen de que asista razón al ad quem en punto a que en la reforma de la demanda solo se mencionó que los compañeros permanentes adquirieron los inmuebles de matrículas 074-3131 y 074-15197, esta circunstancia no era suficiente para descartar sin más miramientos el avalúo del bien de la misma naturaleza de matrícula 074-10243 como un elemento más para acreditar el interés para recurrir al momento de la concesión del recurso de casación.
Obsérvese que es en un trámite posterior que se efectúa la liquidación de la sociedad patrimonial a causa de sentencia judicial, cuyo objeto es relacionar y concretar los bienes que hacen parte del patrimonio social, permitir la intervención de acreedores en la correspondiente diligencia de inventarios y avalúos y, una vez efectuado el pago del pasivo, distribuir el activo liquido entre los compañeros permanentes, de conformidad con el artículo 523 del Código General del Proceso.
El fallo impugnado permite sostener que en principio todos los bienes adquiridos por los compañeros permanentes entre el 19 de junio de 1996 hasta el 24 de diciembre de 2017, hacen parte de la sociedad patrimonial declarada en las instancias, atendiendo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Según el avalúo allegado, el recurrente es el titular del derecho de dominio del inmueble de folio 074-10243, el cual fue adquirido por compraventa protocolizada en Escritura 4411 de 2013 de la Notaría Segunda de Duitama, aflorando así que ingresó al patrimonio de uno de los compañeros permanentes durante la vigencia de la sociedad patrimonial decretada y por tanto, en principio se trata de un bien que podría hacer parte de la sociedad patrimonial, como el mismo recurrente lo admite al pedir que se tenga en cuenta también ese avalúo comercial para acreditar su interés para acudir a la vía extraordinaria. No sobra señalar que, sobre las aseveraciones del impugnante en ese sentido, ninguna manifestación en contrario realizó la demandante.
Lo expuesto permite concluir que no acertó el ad quem al prescindir del avalúo de dicho bien para establecer el cuestionado monto de la cuantía del interés para recurrir en casación.
3.7. En resumidas cuentas, asiste razón al demandado en que, para determinar el impacto en su patrimonio con la decisión de segunda instancia en la cuantía requerida, bastaba con tener en cuenta las experticias aportadas respecto de los tres inmuebles de folios 074-15197, 074-3431 y 074-10243, con los respectivos avalúos de $343.278.000, $1.721.783.800 y $951.010.000, para un total de $3.016.071.800.
En esas condiciones, la resolución desfavorable a sus intereses mínimo sería de $1.508.035.900, atendiendo que «en el escenario de la liquidación de una sociedad patrimonial… apenas tendría derecho a la mitad de la universalidad» (AC2783-2023, reiterado en AC2908-2023), por tanto, supera la cuantía del interés para recurrir en casación a la fecha de la sentencia de segunda instancia (17 de agosto de 2023), que equivalía a $1.160.000.000.
3.8.- En consecuencia, al estar dados todos los supuestos de rigor para conceder el recurso extraordinario, tales como oportunidad, legitimación e interés para recurrir, se declarará indebida su denegación, y de conformidad con el inciso final del artículo 353 del Código General del Proceso, se procederá a concederlo, sin que haya lugar a condena en costas dada la prosperidad de la queja (numeral 1 del artículo 365 C. G. P.).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Estimar indebida la denegación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por Germán Eduardo Medina Torres contra la sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2023, proferida dentro del proceso verbal radicado 2018-00018-01.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Tribunal para que adelante las labores de su incumbencia, en torno a la remisión unificada, completa y debidamente organizada del expediente digital a esta Corporación para lo pertinente.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas por el trámite de la queja.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 15238-31-84-002-2018-00018-02