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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04891-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC047-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04891-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que William Alberto Nieto López y Martha Lucia Sánchez Garzón interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe, extensiva a las autoridades y demás intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103015-2001-00556-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que confirmó la terminación de su coactivo (14 ago. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujeron ser cesionarios del ejecutante en el proceso objeto de revisión. Reprocharon que la magistratura querellada confirmara la finalización del coercitivo tras considerar que se trataba de un crédito para adquisición de vivienda que no fue restructurado -UPAC- (14 ago. 2023).
De esa determinación derivaron la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar que, tratándose de créditos de vivienda, la ausencia de restructuración de la prestación implicaba la inexigibilidad del título ejecutivo, argumento que soportó con algunos pronunciamientos emitidos por esta Sala en tal sentido (STC4082-2023, entre otros).
En seguida destacó la relevancia de la prueba de dicha exigencia con el fin de determinar la viabilidad de la ejecución, aspecto cuyo estudio no se encontraba exclusivamente circunscrito a la fase inicial de la litis. Dicho razonamiento lo fundó, entre otros, en lo predicado sobre el particular en la sentencia STC5248-2021.
A continuación, se refirió a algunas providencias de esta Corporación que en su momento señalaron que la existencia de embargos de remanentes en ese tipo de coercitivos frustraba la terminación del litigio; no obstante, destacó que dicha tesis fue revaluada por esta Sala mediante sentencia que unificó el criterio sobre la especial temática, según la cual, no basta la simple existencia de las mencionadas cautelas para impedir la finalización de esa clase de ejecutivos. Específicamente advirtió:
«Acogiendo la tesis actual, es verídico que la sola existencia de otros procesos ejecutivos en contra del deudor no es razón suficiente para descartar la reestructuración que exige la Ley 546 de 1999. Alegato que fue insistido como vórtice para revocar el auto impugnado.
En el particular, es cierto que existe embargo de remanentes en contra del demandado José Manuel Vanegas Vanegas, por parte del Juzgado 35 Civil Municipal, solicitud que se replica en contra de la demandada Martha Pedraza, por parte del Juzgado 2 Civil Municipal y el IDU que involucra a los mencionados, con otros asuntos que igualmente impulsan trámite ejecutivo en contra de estos, medidas que se encuentran vigentes. Sin embargo, en palabras de la Corte Suprema, el solo embargo de remanentes no es razón suficiente para desestimar la terminación, porque ello no presupone la falta de capacidad de pago».
Luego, relievó la importancia de la prueba de la restructuración del crédito como elemento esencial del título complejo objeto de recaudo y, respecto del caso concreto, advirtió que:
«Bajo los anteriores derroteros, y conforme a la actual posición jurisprudencial sobre la materia, bien hizo el A quo en terminar el litigio de manera anticipada, al verificar que la llamada reestructuración está ausente.
Lo anterior, porque del estudio de las piezas procesales se otea que como soporte de las pretensiones se arrimó el pagaré N° 00-89992-2, la reliquidación del crédito aplicada con corte al 31 de diciembre de 1999 y copia de la escritura pública N° 1488 del 17 de octubre de 1991.
Con base en los referidos, se libró mandamiento de pago en contra de los demandados, lo que significa que la reestructuración nunca fue adelantada por parte del acreedor, cuestión que no solo le atañe a este, sino también a los cesionarios, que al hallarse ausente impide adelantar el cobro por la vía ejecutiva, porque en tratándose de obligaciones de esta estirpe, lo procedente es arrimar no solo el titulo valor, la escritura pública, la reliquidación, sino también la negociación que adelantaron los extremos para establecer cuál es la verdadera capacidad de pago. Además, ningún medio suasorio se allegó al incidente que demostrara que el acreedor tuvo intención de invitar al deudor a reestructurar la obligación que obedezca a sus actuales ingresos, aspecto en el que se mostró pasivo, y que, con el recurso, mostró rebeldía, porque fue enfático en señalar que esa carga no corresponde a su mandatario.»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar la terminación del ejecutivo objeto de análisis no obedeció al capricho de los juzgadores accionados, sino a la interpretación razonable que esas autoridades desplegaron sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideraron que la falta de restructuración del crédito base de recaudo afectaba la exigibilidad de la prestación y, por tanto, resultaba ineludible la finalización de la disputa conforme a la normativa y pronunciamientos de esta Sala emitidos sobre la particular temática; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por William Alberto Nieto López y Martha Lucia Sánchez Garzón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04891-00