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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04928-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC086-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04928-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la tutela que Edward Camilo Mestre Jiménez promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la Secretaría de Salud de ese municipio, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, las partes y los intervinientes en las acciones constitucionales con rad. 2023-00034, 2023-00122 y 2023-00127.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «mínimo vital» y a la «identidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aduce el actor, en ambiguo escrito, que es «padre cabeza de familia (…) desplazado por la violencia, con tres hijos menores de edad a cargo», y se encuentra viviendo en condiciones de pobreza; que debido a que su esposa perdió la cédula de ciudadanía en los hechos de desplazamiento no ha podido registrar a su hija de 4 meses de edad, quien requiere de atención en salud, por lo que formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, y, la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Valledupar negó la medida provisional allí solicitada.
Señala de otra parte, que pese a la difícil situación que atraviesa con su familia, la citada entidad administrativa no le ha entregado las ayudas humanitarias de emergencia que requiere su familia, desconociendo que no están «en condiciones de seguir esperando (…) ya que no está generando ningún ingreso (…) que permita suplir las necesidades básicas del hogar».
3. Solicita entonces, que se ordene i) a la Colegiatura convocada, «dar[le] una explicación del por qué (…) no decretó la medida provisional»; ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «e[x]pedirle la cédula a [su] esposa»; y, iii) a la UARIV, «que sin dilaciones (…) entregue las ayudas humanitarias (…) en cantidad suficiente mientras [su] situación de calamidad exista».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, precisó que se remite «a los considerandos y lo decidido en las sentencias [2023-00034-00, 2023-00122-00, 2023-00127-00], sobre las cuales podrá constatar la honorable Corte que no es dable predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer procedente la solicitud de tutela que se propone».
2. La titular del Juzgado Segundo de Familia de esa localidad indicó, que conoció de la acción constitucional con rad. 2023-00068, donde también se reclamó la expedición de la cédula de ciudadanía y la entrega de las ayudas humanitarias, siendo negado el amparo por improcedente.
3. La Gobernación del Cesar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y agregó que «en el mes de marzo hogaño el accionante presentó esta misma acción con identidad de hechos, pretensiones y accionados».
4. El Jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, puntualizó que el promotor «ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, y mediante Resolución 0600220223874037 de 2022, notificada el 16 de noviembre de 2022, se ordenó el pago de la atención humanitaria, reconociendo la entrega de tres giros con una vigencia de cuatro meses cada uno», el último con vigencia hasta el mes de diciembre de los corrientes. Además, advirtió que dicha situación se le informó a éste, así como que tiene que realizar nuevamente el respectivo proceso de caracterización, con el fin de establecer la necesidad de las ayudas pecuniarias que reclama y su periodicidad de entrega.
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, según sus bases de información, a la señora «Lolallin Dayana Díaz Sierra, le fue expedida la cédula de ciudadanía No. (…), el 05 de mayo 2005, documento que se encuentra VIGENTE», siendo entregado a ésta el duplicado solicitado, el 25 de octubre de 2023.
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones del actor se encuentra en el marco de sus competencias, ni aquél ha elevado petición alguna ante sus dependencias.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Corresponde a la Corte establecer, si el Tribunal Superior de Valledupar vulneró las garantías esenciales invocadas, al negar el decreto de la medida cautelar solicitada, al interior de las salvaguardas promovidas por el gestor contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad y otros.
3. Revisada la queja constitucional y los informes allegados al presente trámite, advierte la Sala que el amparo reclamado por el señor Edward Camilo será denegado, tal y como pasa a verse.
3.1. Temeridad
Analizado expediente contentivo del amparo n° 2023-00034, se encuentra que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones, identificado con el radicado n° 2023-01068, el que se negó en primera instancia por esta Sala de Casación Civil en sentencia STC2681-2023 del 22 de marzo, tras considerarse que el auto censurado, esto es, el fechado 8 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Valledupar, que además de admitir la acción que interpuso el actor contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la UARIV, negó las medidas provisionales pretendidas por el accionante, lejos está de poder ser considerado arbitrario, dado que, en la argumentación expuesta por el interesado «no se constata desafuero o irregularidad (…) las alegaciones del solicitante no encontraron respaldo probatorio y, con todo decidirlas hasta la emisión del fallo tampoco indicaba un daño inminente».
En esta medida, está configurado el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada entre otras en STC6467-2018 y STC4409-2023).
3.2. Razonabilidad
Por otro lado, en las acciones constitucionales nº 2023-00122 y 2023-00127, la queja del señor Mestre Jiménez se circunscribe a que, la magistratura convocada no decretó las medidas provisionales por él requeridas en los proveídos de fecha 9 y 10 de agosto de 2023, respectivamente. No obstante, como se anticipó, los contenidos de las citadas determinaciones no constituyen defecto específico de procedibilidad que conlleve su revocatoria, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador criticado, en relación a que provisionalmente se ordene a la Registraduría y a la Unidad de Víctimas en dichos asuntos constitucionales, entregar, la cédula de ciudadanía a la esposa del actor y las ayudas humanitarias, respectivamente, en el primero de los asuntos referidos se puntualizó:
«analizados los hechos expuestos en el escrito de tutela, el despacho constata que: i) No reposa dentro del acervo probatorio o se da cuenta en el acápite de los hechos, alguna circunstancia especialísima que indique que los mismos no puedan dar espera a las resultas de este trámite de tutela, el cual resulta perentorio y expedito, pues la presente acción constitucional debe ser resuelta en diez días o menos; además, ii) que lo solicitado en la medida provisional hace parte del asunto que constituye el fondo real de la tutela; identidad ésta, que denota en la práctica, que lo solicitado, no resulta ser de carácter urgente e inminente y que su espera hasta el fallo no implica un riesgo o la producción de un daño del cual pueda generarse un perjuicio irremediable».
Y en el segundo de los amparos citados en precedencia, la Colegiatura cuestionada indicó que:
«la misma corresponde a las pretensiones principales de la acción de tutela, aunado a ello la presente acción constitucional concierne a un trámite preferente sumario y ágil. Si bien el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, estableció la procedencia de medida provisional para la protección de los derechos fundamentales, su concesión debe estar sujeta a la necesidad de la medida invocada, pues de otra manera el juez constitucional incurriría en extralimitaciones desdibujando los alcances y la naturaleza misma del amparo constitucional, toda vez que el término prudencial de la misma es suficiente para resolver de fondo la tutela dado que se debe hacer el estudio de la misma».
De lo anterior, puede afirmarse que los proveídos cuestionados están soportados en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando, la Corte comparta o no los motivos expuestos, se advierte que, en efecto, si el actor no acreditó mínimamente más allá de su dicho, la amenaza por el actuar atribuido a la parte accionada, la medida solicitada estaba llamada a ser negada.
Sobre el tema esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad de auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC15690-2022).
3.3. Inexistencia de vulneración
De otra parte, se evidencia que, aunque el gestor insiste en la presente salvaguarda, en que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de la cédula de ciudadanía a quien dice ser su esposa, el amparo reclamado es inexistente, pues según lo informó la citada autoridad, dicho documento le fue entregado a la señora Lolallin Dayana Díaz Sierra el 25 de octubre de 2023; luego lo aquí alegado por el promotor carece de cualquier fundamento.
3.4. Subsidiariedad
En lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el gestor requiere que se disponga que, «sin dilaciones (…) entregue las ayudas humanitarias (…) en cantidad suficiente mientras [su] situación de calamidad exista». Sin embargo, tal y como lo informó la entidad, al accionante ya se le han efectuado tres (3) giros de dinero por concepto de atención humanitaria, con una vigencia de cuatro (4) meses cada uno, (16 nov. 2022, 15 abr. 2022 y 17 ago. 2023), y, se le informó en oficio 2023-1937104-01 del 22 de noviembre último, que para acceder a un nuevo desembolso, tiene la obligación de adelantar el procedimiento de identificación de carencias, lo que no ha realizado, situaciones que tornan improcedente el amparo aquí solicitado, comoquiera que este mecanismo excepcional no se encuentra diseñado para obviar ese proceso de caracterización, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que:
Entonces, comoquiera que la tutela no se encuentra diseñada para obviar tal proceso evaluativo, le compete al actor en ese escenario acreditar las circunstancias que den lugar al reconocimiento. Téngase en cuenta que esta Sala ha puntualizado que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado entre otras en STC4996-2020).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que:
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
5. En consecuencia, se impone la negativa a la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Edward Camilo Mestre Jiménez.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04928-00