STC112-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04781-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC112-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04781-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la acción de tutela promovida por Jordy Fabricio Molina Matute, quien dice actuar como agente oficioso de Wilder Emilio Sánchez Farfán, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso y defensa de quien dice agenciar, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 11001020400020230021900-63572. Argumentó que «no puede ejercer la defensa de sus derechos por sí mismo», al estar privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante nota verbal 0075 del 12 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Wilder Emilio Sánchez Farfán, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación decretó su captura, materializada el 8 de febrero de 2023.

2.2. Mediante nota verbal 0433 del 29 de marzo de 2023 se formalizó la solicitud de extradición de Sánchez Farfán.

2.3. Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal, el 28 de junio de 2023 profirió auto de pruebas.

2.4. El 8 de noviembre de 2023, la Sala accionada emitió el concepto favorable de extradición CP234-2023 y, mediante Resolución Ejecutiva 368 del 27 de noviembre de 2023, el Gobierno Nacional la concedió.

3. El tutelante sostiene que a Wilder Emilio Sánchez Farfán no le fue notificado personalmente el auto del 28 de junio de 2023 que decretó pruebas, circunstancia que le impidió presentar un recurso oportunamente y conocer su situación jurídica y las acciones penales que cursan en Ecuador, para que se le garantizara el principio non bis in ídem. Afirmó que, luego de la emisión del concepto de extradición favorable, el 17 de noviembre de 2023 se remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, y la apoderada de Wilder Emilio Sánchez Farfán fue notificada el 20 de noviembre siguiente, lo que afectó la posibilidad de solicitar aclaración y/o adición al concepto de extradición y generó un defecto procedimental.

4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene la suspensión del proceso de extradición y «se tenga en cuenta los procesos penales que en la actualidad cursan en contra del señor WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN en la jurisdicción del Ecuador, a fin de garantizar su efectivo derecho a la defensa, permitiendo verificar si se cumplen los presupuestos legales propios de la extradición».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. 1.  La Sala accionada sostuvo que su providencia no alberga defecto que lesione las prerrogativas alegadas.

2. La Defensora del Pueblo Regional Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron su desvinculación del proceso, porque ningún derecho fundamental han vulnerado.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional concedió la extradición fue notificado a Sánchez Farfán el 30 de noviembre de 2023, quien se negó a firmar el acta en presencia de dos testigos y que contra el mismo procede el recurso de reposición. Solicitó negar las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación por activa del accionante.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…

2.1. En el presente asunto, el tutelante se presenta como agente oficioso de Wilder Emilio Sánchez Farfán, pero no demostró las condiciones para intervenir en esa condición, toda vez que, aunque argumenta que aquél está privado de la libertad, lo cierto es que ello no le restringe su derecho a acudir directamente a la acción de tutela y no se advierte la imposibilidad de promover esta acción constitucional por sí mismo. Sobre el particular, esta Sala ha considerado, en asuntos similares, que:

El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de (…) pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes.

Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento (…) no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio (CSJ STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).

Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es (…) dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1286-2022) y, por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su garantía de acceso a la administración de justicia.

2.2. A lo anterior su suma que tampoco se allegó poder especial para actuar en esta instancia, el cual solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional válida y vigente en Colombia, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021), razón por la que, se reitera, la tutela es improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa.

En ese sentido, esta Sala, en la sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04781-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *