STC116-2024

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Rad. n° 05001-22-03-000-2023-00699-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC116-2024

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00699-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ospina contra el Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2022-00288.

ANTECEDENTES

1.        El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, debido proceso, defensa y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En compendio expuso que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota condenó a Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación, a pagarle la suma de $70.266.025,oo por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Señaló que la empresa Disolventes de Antioquia y Cía. S.A.S., propietaria del terreno y edificio donde aquélla desarrolla su objeto social, por lo menos «para responder por los derechos de los acreedores hasta que la Superintendencia autorizara su venta», promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra ésta, el cual fue asignado al mismo despacho judicial, quien en decisión anticipada del 19 de julio de 2023, ordenó la restitución de dichos bienes, resolución que cobró firmeza por no haber sido apelada por la demandada.

Sostiene que la aludida Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta la situación económica que atraviesa la sociedad en liquidación, quien no consignó los cánones de arrendamiento para ser oída dentro del proceso, porque los pagos no dependen solo de ella, sino también de la Superintendencia de Sociedades, quien es la encargada de autorizarlos, determinación que además, le causa un perjuicio irremediable, en la medida en que el desalojo decretado no le permitirá a aquélla generar recursos para cubrir los créditos de sus acreedores.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se declare «la nulidad del auto o sentencia anticipada dictada por el Juzgado [accionado] el 19 de julio de 2023» en el litigio referido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota se opuso al auxilio reclamado, por cuanto, «si bien, el señor Juan Carlos Ospina (…) tiene un interés en las resultas del proceso de restitución con radicado 2022-00288, esto no lo legitima para introducirse en la relación civil que vincula a Disolvan y Refiantioquia S.A.S., “En Liquidación”, tanto así, que no es parte en el proceso de restitución».

2. Sandra Rivas Ossa, liquidadora de Disolventes y Petróleos de Antioquia S.A.S. en liquidación, coadyuvó la salvaguarda instada, añadiendo que «la entrega del inmueble no es posible realizarla hasta tanto no se haya agotado la etapa de venta directa de los bienes propiedad de la sociedad REFIANTIOQUIA S.A.S EN L.J., pues solo hasta ese momento se sabrá cual será el destino del activo de la concursada, es decir, si los bienes muebles se enajenaron de acuerdo con el valor del avalúo que el juez del proceso determine, o si estos, deben ser adjudicados como parte de pago a sus acreedores».

3.  La Inspección Municipal de Policía de Girardota solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, comoquiera que «no tiene la certeza, ni injerencia directa frente a los hechos, puesto que desarrolla diligencias jurisdiccionales y/o administrativas por comisión de los jueces, desconociendo totalmente la minucia del proceso».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo por falta de legitimación por activa, ya que «el precursor de la acción constitucional no fue parte en dicho asunto y tampoco fue reconocido como tercero o interviniente dentro del litigio, es más, de la revisión efectuada al expediente (…) no se encontró -si quiera- solicitud a nombre del accionante».

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).

Ello por cuanto,

«(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023).

2.        En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de la sentencia anticipada proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, por medio de la cual resolvió «decreta[r] la terminación del contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2021, (…) suscrito por DISOLVAN Y CÍA S.A.S. (…), y DISOLVENTES Y PETROLEOS DE ANTIOQUIA S.A.S. “EN LIQUIDACION” (…), como arrendataria, por la causal mora en el pago de los cánones de arrendamiento» y, en consecuencia, «ordena[r] la restitución dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, del (…) bien inmueble: (…) ubicado en la Vereda Loma de los Ochoas del área rural del Municipio de Girardota (Antioquia), registrado bajo la matrícula inmobiliaria número 021- 59803 (…)», dentro del juicio especial de restitución de inmueble arrendado n° 2022-00288, pues en su sentir, dicha autoridad fue muy estricta con la compañía demandada, al no permitirle ser oída en el juicio, aunado a que lo definido le causa un grave perjuicio como acreedor laboral de ésta, dado que la deuda no ha sido pagada en el trámite liquidatorio que se le sigue por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, de entrada anuncia la Corte que el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Juan Carlos Ospina no es parte ni tercero con interés reconocido en la litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.

3.        Ahora, si bien el querellante le puede asistir un interés en lo definido en aquel pleito, este no es suficiente y necesario para acreditar la comentada legitimación, puesto que se requiere que dicho “interés” sea directo, no derivado o consecuencial, de ahí que es el titular de los derechos fundamentales amenazados o agraviados quien está facultado para acudir a la acción de tutela en aras de su protección.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que:

«nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela» (C.C. T-674 de 1997, citada en STC12831-2016, STC9843-2018 y STC10825-2020, entre otras).

4. En consecuencia, se impone respaldar el fallo replicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 05001-22-03-000-2023-00699-01

   

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