STC212-2024

ENERO

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Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00240-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00240-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S. – Servimédicos S.A.S. instauró contra los Juzgado Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00026.

ANTECEDENTES

1.- La querellante, por medio de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y al trabajo», para que se ordenara, (i) Al despacho del circuito censurado «[emita] las autorizaciones de pago a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta de los (4) títulos judiciales que reposan a órdenes de ese Juzgado con destino al proceso ejecutivo (…) 202000026» y, (ii) Al municipal, que «realice la conversión de los otros 15 títulos judiciales al Juzgado Quinto Civil del Circuito (…) como lo fue solicitado por ese operador judicial».

En compendio adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio en el coercitivo que Oncooriente S.A.S. adelantó en su contra (n.° 2020-00026), declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó los embargo y retención de los dineros en empresas de medicina Prepagada y mandó la entrega de dineros a favor de la ejecutada (7 jun. 2023), encontrándose constituidos «19 depósitos judiciales por una suma total de … ($343.062.466)».

Sostuvo que sólo cuatro títulos fueron puestos a disposición de dicho estrado, porque «los otros (15) depósitos judiciales fueron constituidos equivocadamente por la empresa de Medicina Prepagada Coomeva [girándolos] al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio en el Banco Agrario»; de ahí que puso en conocimiento al despacho cognoscente esa situación el 17 de agosto siguiente, quien solicitó «al Juzgado Quinto Civil Municipal realizar la conversión de los títulos (…) girados (…) equívocamente» (27 sep.) y, remitió el oficio correspondiente (1° nov.).

Afirmó que elevó derecho de petición ante el Juzgado Quinto Civil Municipal requiriendo «información relacionada con [la conversión de los títulos] o en su defecto agilizar[lo]» (14 nov.), pero hasta la fecha de interposición de este resguardo, no brindó respuesta alguna.

Señaló que, posteriormente «pidió» al Juzgado Quinto Civil del Circuito «la autorización con orden de pago (…) de (4) cuatro títulos judiciales que si obran dentro del expediente y que se distinguen con el (i) No. 445010000615728 (ii) 445010000618611 (iii) 445010000621271 (iv) 445010000622627, mientras se resuelve la conversión de los demás» (21 nov.); no obstante, a la fecha, luego de transcurridos «5 meses y 15 días después de ejecutoriado el auto que decreta terminación del proceso» no se han solventado sus «solicitudes»; por lo que, «la demora injustificada en que se ha incurrido por parte de los Juzgados accionado están ocasionando un perjuicio irremediable en el sentido de que se están viendo afectados los intereses económicos [de la actora]» y, en mayor medida está impactando la calidad de atención que brinda como Institución Prestadora de Salud.

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio relató el trámite impartido al paginario cuestionado y resaltó que, para «resolver la petición de la parte ejecutada, [ese] estrado profirió auto del 27 de septiembre de 2023, en el que dispuso oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, para que informara sobre la existencia de los títulos judiciales reclamados (…), y, de ser el caso, [ponérselos] a disposición (…)», cuya misiva envió el 1° de noviembre de ese año, sin que hubiera obtenido contestación al mismo. Por lo tanto, en su criterio, «ha resuelto oportunamente cada una de las solicitudes que ha promovido en el curso del trámite que aquí cursa».

El Quinto Civil Municipal, por su parte, dijo que, «al revisar la cuenta del BANCO AGRARIO de [ese] despacho, se advierte que para el proceso que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, aparecen asociados 22 títulos por un valor total de $147.360.812,99, los cuales fueron convertidos a favor de ese despacho y para el radicado 50001315300520200002600». Por tanto, «compartió al correo electrónico del tutelante, copia de la respuesta brindada por este juzgado frente al oficio No 0880 del 17-10-2023, del Juzgado Quinto Civil del Circuito y soporte de la respectiva conversión de títulos».

3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el auxilio, sólo respecto al Juzgado Quinto Civil del Circuito, porque «no expuso justificación alguna con la suficiencia para tener por saneada la tardanza. Optó por referir que con proveído de 27 de septiembre de 2023 había requerido al estrado municipal un informe sobre los títulos que tenía y de ser el caso, convertirlos, pero nada respecto de los que ostenta, incluso a la fecha a su cargo».

Coligió que «se superó el término máximo de 10 días, establecido por el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir decisión por fuera de audiencia, como impone el presente caso», porque «en lo relativo a la solicitud de entrega de los depósitos judiciales que ostenta en su cuenta judicial, sobre los cuales nada ha proveído, pese a que, en estricto sentido desde el 18 de agosto de 2023, la accionante le requirió emitir orden de pago, pedido que reiteró el 21 de noviembre último»; de ahí que, «sigue sin revisarse la solicitud de entrega de 4 títulos, (…) reiterada en escrito de 21 de noviembre de 2023, memorial que ni siquiera está integrado al expediente digital remitido para revisión».

Por consiguiente, lo conminó a que «en el término máximo de 3 días, siguientes al enteramiento de esta sentencia, atienda las solicitudes contenidas en memoriales radicados por la entidad accionante el 18 de agosto y 21 de octubre de 2023, relacionados con la entrega de los títulos 445010000615728, 445010000618611, 445010000621271 y 4450100006226274, los cuales le consignaron directamente en su cuenta judicial, pero además, también proveerá sobre la entrega de los demás que le convirtió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en virtud de la radicación de esta tutela».

4.- Refutó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, aduciendo que, a través de «oficio de diciembre 6 de 2023, a las 4:10 pm, el Juzgado 5 Civil Municipal de esta ciudad, dio respuesta al requerimiento elevado por [ese] Juzgado, poniendo a disposición 22 depósitos judiciales que habían sido consignados allí», por lo que, la otra oficina judicial suministró la «información requerida y [puso] a disposición los depósitos judiciales consignados erróneamente» después de radicada la demanda tuitiva.

Aseveró que «[p]ara cuando se profirió el fallo de tutela (dic 13 de 2023) [se] encontraba dentro del término de diez (10) días que la ley señala para resolver mediante auto interlocutorio la solicitud de pago de los depósitos judiciales puestos a [su] disposición por el Juzgado 5º Civil Municipal», aunado al hecho que, «cuando se interpuso la acción de tutela y se falló la misma, la petición de agosto 17 de 2023, había sido resuelta con antelación», dado que, mediante «providencia de septiembre 27 de 2023, se resolvió la misma, y fue precisamente la que generó el trámite administrativo que culminó con la puesta a disposición por parte del juzgado municipal».

En su opinión, «NO existió, ni existía para la fecha de proferimiento del fallo de tutela, ninguna conducta dilatoria de [ese] servidor y no existía mora en decidir sobre el pago de los depósitos judiciales»; máxime cuando, «el memorial de fecha 21 de noviembre de 2023, que está relacionado en los anexos de la acción de tutela, no fue presentado ante [ese] despacho judicial sino ante el Juzgado 5º Civil Municipal de este Distrito judicial y que además, el anexo que allí se aporta -ante el Juzgado 5 Civil Municipal-, con renglones resaltados en ROJO, es distinto al que fuera anexado a [ese] proceso y a [ese] Juzgado».

Concluyó que no es cierto que «los términos de que trata el artículo 120 del C.G.P., para resolver la petición de 23 de noviembre, ni los términos para resolver sobre la puesta a disposición de [ese] Juzgado de los 22 títulos consignados erróneamente ante el Juzgado 5º Civil Municipal, habían vencido cuando fue presentada la acción de tutela -01 dic-2013-»; es decir, «NO EXISTIA ninguna mora judicial que debiera ser subsanada o remediada con la injerencia del juez constitucional en las funciones propias del juez natural y menos aún que fuere injustificada».

Finalmente, advirtió, que «efectuó un rastreo utilizando diversas alternativas y se encontró que existían 4 depósitos judiciales, consignados no por COOMEVA, sino por COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA, pero que fueron embargados y estaban asociados por su consignante, al JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de CALI para el proceso 760013100301420170011500» y, por ende, «no se encontraban al realizar su búsqueda relacionada con el proceso al que se contrajo la acción de tutela (…) pues es claro, que no fueron embargados para este proceso, sino para otro disímil».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte al motivo de impugnación, es indispensable relacionar las pruebas relevantes, obrantes en el infolio n.° 2020 00026, con posterioridad al interlocutorio que terminó el proceso por pago total (7 jun. 2023), a efectos de dilucidar si eventualmente se incurrió o no en mora judicial en ese asunto, así:

(i)- «SOLICITUD – ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES» enviada electrónicamente por Servimédicos S.A.S. el 17 de agosto de 2023 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, poniendo en conocimiento que fueron consignados «15 de esos depósitos fueron constituidos de manera equivocada por la Empresa Coomeva Medicina Prepagada [al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio]» [Derivado: 41SolicitudTitulos.pdf, carpeta digital: 01CuadernoPrimeraInstancia].

(ii)- Proveído que «orden[ó] oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, a fin que informe a [ese] despacho si en la cuenta de depósitos de esa sede judicial se encuentran consignados dineros provenientes de la Empresa Coomeva Medicina Prepagada por concepto de embargo de cuentas de Sevimedicos S.A.S., decretado dentro del asunto de la referencia» [Derivado: 42autoOficiar.pdf, ibídem]. (27 sep.).

(iii)- «Solicitud» con asunto «orden de pago a través de pago con abono en cuenta», mediante la que la censora remitió vía correo electrónico al Juzgado Quinto Civil del Circuito, exigiendo la conversión de los siguientes títulos: «(i) No. 445010000615728 (ii) 445010000618611 (iii) 445010000621271 (iv) 445010000622627» al encontrarse en la cuenta de ese despacho, conforme a certificación del Banco Agrario [Derivado: 45SolicitudAbonoaCuentaDepositoJudicial.pdf, ib], (23 y 27 nov.)

(iv)- Oficio n.° 1492 de diciembre 6, proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio y anexos en los que se comunica y comprueba la conversión a favor del Quinto Civil del Circuito de «22 títulos por un valor de total de $147.360.812.99, los cuales fueron consignados por la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA» [46ConversionDepositoJudicial.pdf, eiusdem].

(v)- Informe de 14 de diciembre de la secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en el que se puso en conocimiento, todo lo acaecido en torno a los «depósitos judiciales», los memoriales radicados y, resaltó, respecto de los títulos relacionados por la precursora, que:

Por último, informo que en el expediente digitalizado reposan las constancias expedidas por el módulo de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia que evidencian que actualmente existen 22 depósitos judiciales que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio convirtió a favor del proceso 500013153005202000026 en la cuenta de depósitos de este Juzgado y que nuevamente deben ser modificados al proceso 500013103005202002600 y 4 depósitos judiciales 445010000615728, 445010000618611, 445010000621271 y 445010000622627, por valor de $48.273.571, $49.242.215, $60.481.842 y $68.615.823 que fueron constituidos a órdenes del proceso No. 76001310301420170011500 que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y consignados en la cuenta bancaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, los que acatando lo dispuesto por el Juez constitucional fueron asociados en el módulo de depósitos judiciales al proceso 500013103005 2020 026 00. [48InformeSecretarial.pdf, ib.].

(vi)- Auto que, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, dispuso la entrega de los «22 títulos judiciales efectuada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, en respuesta a nuestro auto del 27 de septiembre de 2023» y, que, respecto de los cuatro restantes, determinó:

Aunado a ello y habida cuenta de lo expuesto por la secretaría en el informe que antecede, se ordena oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, para que informe a este despacho si por cuenta del proceso 76001310301420170011500, ha decretado cautelas en contra de Servimedicos S.A.S., que comprometan las cuentas o recursos de la demandada en Coomeva, o Colmédica Medicina Prepagada quien constituyó los títulos judiciales 4405010000615728, 4450100006186611, 445010000621271 y 445010000622627, en esa sede judicial. [49AutoDinero.pdf, ib.], (19 dic.).

2.- Con base en lo relatado, se advierte que la ayuda debió negarse en primera instancia, por no vulneración, ni mora judicial endilgada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien atinó en los motivos de disenso.

2.1.- Se afirma lo anterior, porque, lo acreditado es que, frente al escrito de la promotora de 17 de agosto de 2023, a través del cual, comunicó el yerro en la constitución de los «depósitos judiciales» por parte de Coomeva y pidió su conversión, el despacho recriminado expidió el «proveído» de septiembre 27 de ese año, en el que ordenó oficiar al Quinto Civil Municipal para la respectiva conversión en caso de ser afirmativa dicha información. Entonces, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se atendió tal memorial y se encontraba a la espera de una respuesta, ya positiva, ora negativa, a efectos de proceder con la eventual entrega de tales dineros.

2.2.- De otra parte, en punto del memorial que la querellante dijo haber radicado el 21 de noviembre, en el que requirió la «orden de pago de los depósitos judiciales con abono en cuenta» de los otro cuatro depósitos judiciales, se demostró que aquél, fue enviado electrónicamente el 23 de ese mes y año, reiterado el 27 siguiente; mientras que el amparo fue radicado el 1° de diciembre de esa anualidad; de suerte que, como lo aduce el funcionario encartado, para ese momento no había fenecido el término para dictar la providencia judicial correspondiente al tenor del artículo 120 del Código General del Proceso.

Significa entonces, que, no se puede predicar una «tardanza injustificada», menos, el quebranto de atributo esencial alguno, si en cuenta se tiene que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).

2.3.- Con todo, aunque la resolución fechada 19 de diciembre de 2023, debe ser anulada ante la solución de esta alzada, por haber sido emitida en acatamiento del veredicto de primer grado, el despacho impugnante deberá tener en cuenta el término judicial para resolver como en derecho corresponda los escritos obrantes en el decurso, de acuerdo con la información que le fuere suministrada en los documentos obrantes en derivados 46 y subsiguientes del expediente.

3.- Ergo, se impone revocar la concesión del auxilio para, en su lugar, declararlo inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de primera instancia y en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S. – Servimédicos S.A.S. contra los Juzgado Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Villavicencio y, por tanto, se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primer nivel.

Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00240-01

   

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