STC222-2024

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Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00200-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC222-2024

Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00200-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 1° de noviembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. -a través de apoderado- contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).

I. I.  ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Refirió que presentó demanda declarativa contra Alcides Manuel, Apolinar, Arelys Isabel, Ayda Elena, Fernando de los Reyes, Luz Eneida y Nelfi del socorro Oviedo Oviedo y Edison Ortega Oviedo, con el fin de que se declare que la parte demandada reintegre la suma de $186.835.749, que se desembolsó con ocasión de unos contratos de transacción de daños y perjuicios por la servidumbre legal de hidrocarburos que se desarrollaría en el predio las Brisas del Campo, lo cual finalmente no se materializó por cuestiones técnicas y operacionales.

2.1. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado –con auto del 27 de julio de 2022- la admitió a trámite. Frente a ello, la gestora solicitó aclaración, con el fin que se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar presentada. El juzgado –con proveído del 2 de agosto de la misma calenda- resolvió la medida cautelar. Y ordenó a la sociedad prestar caución de conformidad con el artículo 590 del C.G.P. Esta fue aceptada con providencia del 22 de septiembre de 2022, inscribiéndose la cautela en el folio de matrícula del inmueble el 17 de enero de 2023.

2.2. Mencionó que el 24 de abril de 2023, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a los demandados, incluidos Apolinar, Arelys Isabel y Nelfy del Socorro Oviedo Oviedo. En atención a ello, la parte demandada contestó la demanda y propuso excepciones el 23 de mayo de la misma anualidad, corriéndose traslado el 6 de junio de 2023.

2.3. La autoridad Judicial convocada programó para el 7 de septiembre de 2023, la audiencia de que trata el artículo 372 de C.G.P. Sin embargo, tras solicitud de vinculación y notificación al proceso realizada por Nelfy del Socorro, Arelys Isabel y Apolinar Oviedo Oviedo, esta fue aplazada con proveído del 6 de septiembre de 2023, en el cual también se dispuso el traslado de la solicitud.

2.4. Comentó que al considerar que los mencionados peticionarios ya habían sido notificados de la demanda y que han estado representados por apoderadas judiciales a quienes le otorgaron poder, los cuales contestaron la demanda y cuya representación no ha finalizado, procedió a recurrir la mencionada determinación, la cual fue adversa a sus intereses con auto del 28 de septiembre pasado.

2.5. Señaló que las profesionales del derecho, Luz Melisa Caballero y Gloria María Tenorio, actuaron en la etapa de conciliación pre-judicial como apoderadas de todos los demandados, por lo cual se notificó el auto admisorio de la demanda a los correos electrónicos de las mencionadas abogadas, quienes contestaron la misma en nombre de toda la parte pasiva incluidos: Apolinar, Arelys Isabel y Nelfy Oviedo.

2.6. Afirmó que las abogadas aportaron poder otorgado por todos los demandados a través de mensaje de datos de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley 2213 de 2022. Destacó que la notificación se surtió en legal forma, dado que la demanda fue contestada por las apoderadas, por lo cual no se puede alegar que no fueron notificadas de la existencia del trámite.

3. Deprecó que se declare sin «…efectos jurídicos los autos de fecha 06 y 28 de septiembre de 2023, proferidos por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS SUCRE, dentro del proceso 2022-00034-00».

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos expresó que «las actuaciones emitidas dentro del proceso, siempre se han realizado conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, por lo que las pretensiones del accionante no tienen manera de prosperar». Además, resaltó que «siempre se actuó en aras de garantizarles los derechos al debido proceso de las partes, pues prueba de ello fue el aplazamiento que realizó el despacho hasta tanto no se resolviera lo de la vinculación al proceso de los sujetos procesales, como de igual forma del reconocimiento de los apoderados judiciales de la parte demandada y por último se optó en notificar por conducta concluyente a los señores Nelfy Socorro, Arelys Oviedo y Apolinar Oviedo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción».

2. Luz Melisa Caballero Jiménez informó que «los vinculados me concedieron poder para estar presente dentro de las negociaciones que se realizaron previas a la suscripción del contrato de servidumbre entre las partes de este litigio, y que por error meramente involuntario al momento de enviar el poder en la contestación de la demanda sus nombres se encontraban, es de suma importancia que ni siquiera su cédula de ciudadanía se encuentra en el escrito que me concede poder y que si vamos a sujetarnos a lo establecido en la ley 2213 de 2023 en su artículo».

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «de las pruebas adosadas a la tutelar… no evidencia que el funcionario haya incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley que pudiera dar lugar a la protección pedida para restablecer el orden jurídico». Observó, que en el poder allegado «sobre los nombres de las partes antes enunciadas no se encuentra manuscrito de firma alguna como si evidencia en los demás demandados, más allá de cuestionar la forma en la que fue otorgado dicho poder, esto, para referirnos a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso ora Ley 2213 de 2022, tal como así lo hizo el juez de instancia al tener por notificados a los accionados por conducta concluyente conforme lo prevé el artículo 301 inciso 2° ídem». Y, luego de traer a colación la sentencia STC 3134-2023, concluyó que «del devenir procesal no se avizora vicios o defectos constitucionales algunos ni vía de hecho que tenga que entrar esta sede constitucional a subsanar».

. LA IMPUGNACIÓN

La gestora aduce que «el poder otorgado en legal forma en mensaje de datos a las abogadas LUZ MELISA CABALLERO JIMENEZ y GLORIA MARIA TENORIO COHEN, las habilitaba para recibir notificación judicial en nombre y representación de los señores: NELFY DEL SOCORRO, ARELYS ISABEL, y APOLINAR OVIEDO OVIEDO, por lo que, la notificación surtida a través del correo electrónico de las apoderadas se encuentra ajustado a la Ley».

. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, se considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos –con proveído del 28 de septiembre de 2023- resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por este despacho en auto del 6 de septiembre de 2023, donde se le reconoció personería jurídica al doctor ROBERT ANTONIO GUERRA MEZA.

SEGUNDO: TENER a los demandados NELFY DEL SOCORRO, ARELYS ISABEL y APOLINAR OVIEDO OVIEDO notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la presente demanda, por lo que cuenta con un término de veinte (20) días, para el ejercicio del derecho de defensa.

TERCERO: RECONOCER como apoderas judiciales de los sujetos procesales FERNANDO DE LOS REYES OVIEDO OVIEDO, AYDA ELENA OVIEDO OVIEDO, LUZ ENEIDA OVIEDO OVIEDO, ALCIDES MANUEL OVIEDO OVIEDO y ÉDISON ORTEGA OVIEDO, a las abogadas LUZ MELISA CABALLERO JIMÉNEZ identificada con cedula de ciudadanía N° 1.104.421.207 y tarjeta profesional N° 367.864 del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo a la doctora GLORIA MARÍA TENORIO COHEN identificada con cedula de ciudadanía N° 1.069.499.515 y portadora de la tarjeta profesional N° 332.638 del Consejo Superior de la Judicatura

2.1. Para ello, luego de enunciar los reparos de la parte demandante, se refirió a lo expuesto por una de las apoderadas de la parte demandada. Y en lo tocante con el poder, expresó que «por error meramente involuntario al momento de enviar el poder en la contestación de la demanda sus nombres se encontraban, pero su cédula de ciudadanía no se encuentra en el mismo, por lo que no se podría dar aplicabilidad a lo establecido en la Ley 2213 de 2023, por lo que no se podía asegurar que los demandados tenían contacto conmigo como tampoco tenía con ellos una obligación contractual para representarlos».

2.2. Después, hizo alusión a lo expuesto por el otro abogado de la demandada, en el sentido que «solicitó la vinculación de los mismos al presente trámite procesal atendiendo al poder que le fue conferido, por lo que arguye que sus apadrinados no están obligados a tener como apoderado judicial a los mismos que ejercieron su representación en la etapa de negociación o conciliación, por lo que no puede deducir que fueron notificados de la presente demanda».

En razón de ello, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 2213 de 2022, para destacar que «los poderes podrán ser conferidos mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, pero hace una salvedad, en lo que deja por sentado que con la sola antefirma, se presumirá auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento». Por consiguiente, concluyó que «en el poder bajo controversia, relacionado a los sujetos procesales Nelfy Del Socorro, Arelys Isabel y Apolinar Oviedo Oviedo, no se encuentra la antefirma de manera completa, pues se colige que solo se encuentran los nombres, pero no se observa su número de cedula de ciudadanía, además tampoco se encuentra ninguna firma que provenga de ellos, por lo que a conclusión del despacho, los sujetos procesales traídos al caso bajo marras, en ningún momento le otorgaron poder especial a las doctoras Luz Melisa Caballero Jiménez y Gloria María Tenorio Cohen, por lo que no es factible que la parte demandante le transfiera una carga procesal a las mismas para que estas sean las encargadas de notificarlos de la presente demanda, pues como se dijo en líneas anteriores las abogadas no tienen ningún vínculo contractual con los sujetos procesales, aun a sabiendas que en una etapa procesal anterior fungieron como apoderadas de los señores en mención, pero que en el presente proceso no se puede establecer que suceda lo mismo».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00200-01

   

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