STC223-2024

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Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00578-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC223-2024

Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00578-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por José Gabriel Cortés Arias y Gloria Esther Santos de Cortés –a través de apoderado- contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2013-00377-01.

I. I.  ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los actores, pretendiendo el reconocimiento de perjuicios ocasionados por el funcionamiento de un cuarto frio ubicado al respaldo de un inmueble de su propiedad, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Alfredo Durán Palacios, José de Jesús García Mora y las sociedades Calypso del Caribe S.A. y Sudfood de Colombia S.A.S. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá –con proveído del 29 de abril de 2022- declaró a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados.

Inconforme, la parte demandada impetró recurso de apelación. El Juzgado Civil del Circuito accionado –con fallo del 19 de mayo de 2023- revocó la decisión de primera instancia, pues no encontró probados los elementos estructurales de la responsabilidad. Decisión que no comparten los gestores, pues estiman que la determinación se adoptó con sustento en situaciones que no corresponden a la realidad debatida.

3. Deprecaron que se ordene «al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRUCUTO DE ZIPAQUIRA, que en el término de 48 horas adecue su fallo conforme a los lineamientos legales, REVOCANDO la decisión tomada y haciendo una sentencia con mejores argumentos, en la que se CONFIRME en su totalidad el fallo de primera instancia DECLARANDO CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE a los demandados ALFREDO DURAN PALACIOS Y JOSE DE JESUS GARCIA MORA Y CALYPO DEL CARIBE S.A. SUDFOOD DE COLOMBIA S.A.S. del pago de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes».

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá destacó que no ha vulnerado los derechos invocados por los actores, dado que el trámite ha sido adelantado de conformidad con las normas que regulan este tipo de procesos.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá expresó que «profirió sentencia desatando la apelación el 19 de mayo del año en curso, providencia en la cual se expuso los argumentos tanto normativos como jurisprudenciales ajustados al problema jurídico que debía desatarse, fundando la decisión en el análisis juicioso de las pruebas arrimadas al proceso».

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Constató que «la providencia de 19 de mayo de 2023, a través de la cual el ad-quem accionado revocó la decisión del a quo, no se evidenció que compile yerros fácticos o deductivos que impongan conceder el resguardo, habida cuenta de que ese mandato se encuentra estructurado con premisas que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, así como una evaluación coherente del material suasorio».

. LA IMPUGNACIÓN

Los gestores no comparten lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «el tribunal cometió un error al no pronunciarse sobre la condena en costas impuesta por el JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ ya que mis poderdantes estaban amparados por el beneficio de amparo de pobreza».

. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada parcialmente, por lo que viene.

2. Se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá –con fallo del 19 de mayo de 2023- resolvió revocar la sentencia de primera instancia. Denegó las pretensiones de la demanda. Y dio por terminado el proceso de responsabilidad.

2.1. Para ello, luego de invocar los artículos 2341 y 2344, y la sentencia proferida por esta Corte SC 2905 de 2021, destacó que «…el tipo de responsabilidad que se endilga a la pasiva no es objetivo, puesto que no se funda en alguna de las actividades peligrosas a que se refiere el artículo 2356 del Código Civil, por ende, en este evento no se presume la culpa y debe acreditarse lo manifestado por la actora en relación con la negligencia que tuvo en el acaecimiento de los supuestos de hecho que originaron el daño». En razón de ello, entró a analizar la culpa de la demandada. al respecto, memoró que «la parte actora señaló que el daño a su casa ocurrió por la actividad comercial desarrollada en el predio que posee el apelante, puesto que se arrendó a sendas empresas que comercializaban alimentos congelados y pusieron en funcionamientos los refrigerantes causantes de los daños advertidos».

2.2. Sin embargo, resaltó que de las probanzas recaudadas «no es posible colegir actuación culposa por parte de la pasiva, puesto que no se acredita que en efecto la actividad desarrollada dentro de la bodega de la pasiva se haya efectuado con descuido o en contravención con algún lineamiento técnico que debieran cumplir el cuarto frio que allí funcionaba. Sin que pueda considerarse un hecho culposo, el simple arrendamiento del inmueble a unas comercializadoras de productos fríos, si se tiene que no se encuentra probado que los negocios de este tipo, cuyo soporte documental obra en el plenario, haya tenido un fin diferente al de transferir el uso y goce de la cosa para la actividad allí indicada, mucho menos que haya tenido un objeto ilícito o la intención de causar daños a la propiedad de los accionantes».

2.3. Además, recalcó que tampoco puede allegarse a la conclusión «de que la pasiva haya omitido algún deber en la operación y puesta en funcionamiento de los congeladores, cuestión que resultaba medular para la prosperidad de este tipo de acción. Obsérvese que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con todo, este caso, la parte demandante no logró acreditar sus manifestaciones en relación con la culpa de la demandada, pues ningún medio de convicción fue allegado a las presentes diligencias para su comprobación». Finalmente, dijo que «en la demanda se reprocha el hecho de que en el predio vecino se haya instalado un cuarto frio, pero no se demuestra que ello, per se, sea indebido o genere un peligro para los predios colindantes, de manera que tenga la connotación de un actuar culposo; tampoco está acreditado que la actividad allí desarrollada no esté acorde con el uso del suelo del inmueble».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido.

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los tutelantes. Por demás, se destaca que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020)». Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

5. Para terminar, lo actores también reprochan la condena en costas impuesta por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá en el numeral 4° del fallo criticado, pese a que le fue concedido el amparo de pobreza en primera instancia. Sobre el particular, la Sala advierte la procedencia del amparo ante el defecto procedimental. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá –con proveído del 22 de noviembre de 2013- aceptó la solicitud de amparo de pobreza presentada por los tutelantes. Por tanto, no era viable la condena en costas impuesta a estos en segunda instancia. En un caso similar, esta Corporación expresó lo que viene:

En efecto, nótese que lo resuelto por la magistratura acusada desatiende la regulación prevista en el canon 154 del estatuto procesal vigente que determina los efectos de la concesión del amparo de pobreza enfatizando que «el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas» (Negrilla a propósito). CSJ – STC 4483-2023.

De manera que, es procedente conceder el auxilio implorado por los accionantes, únicamente, en lo relativo a la condena en costas que le fue impuesta en la providencia censurada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve:

PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo al debido proceso invocado por los accionantes.

SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto –únicamente- el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 19 de mayo de 2023, dictado en el juicio de radicado 2013-00377-01, con el cual se condenó en costas a los aquí accionantes, así como las decisiones que de esta se desprendan.

TERCERO: CONFIRMAR –en lo demás- la sentencia impugnada proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2023, al interior de la presente acción constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00578-01

   

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