STC308-2024

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Rad. N° 11001-22-03-000-2023-02850-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC308-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02850-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Hugo Criollo Rey contra los Juzgados Cuarenta y Siete, y, Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Oficina de Reparto para los Jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2023-00142.

ANTECEDENTES

1.        El solicitante acude en sede de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

2.   En síntesis, expone que demandó al Grupo de Energía S.A. E.S.P., para obtener la reivindicación del inmueble rural de su propiedad denominado «El Regalo», identificado con matrícula Nº 152-37840, asunto que correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 23 de marzo de 2023 inadmitió la demanda para que se allegaran las pruebas y anexos legales. Subsanados los requerimientos efectuados, en proveído del 17 de mayo siguiente fue enviado el proceso por descongestión al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma localidad.

Refiere que, en auto del 14 de agosto del mismo año esta última autoridad, inadmitió la demanda para que se allegara el avalúo catastral del inmueble del año 2023, razón por la cual aportó en tiempo un certificado de la Secretaría de Hacienda de Une, Cundinamarca, donde se proyecta el valor del bien por «$3.772.000».

Aduce que, seguidamente, el 20 de septiembre fue rechazada la demanda por falta de competencia, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto para su asignación entre los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, tras advertirse que, el avalúo catastral del bien objeto en reivindicación, conforme a la documentación allegada, no superaba el monto para los asuntos de mayor cuantía, decisión que cuestionó en reposición y apelación, bajo el argumento que  el avalúo «NO ESTA ACTUALIZADO y por ende, no es idóneo, y no puede servir de parámetro para establecer la cuantía… y menos, para establecer la competencia», razón por la cual, ha debido el juzgado nombrar de manera oficiosa un perito de la lista de auxiliares para que realizara el avalúo del bien, previo oficiamiento a la agencia catastral de Cundinamarca para que indicara la fecha del último peritaje, mecanismos que fueron desestimados por improcedentes con sujeción a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso.

3.   Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin valor ni efecto su orden de remitir el expediente (…) a la Oficina Judicial para reparto a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples», y en su lugar, «previo a resolver sobre [la] admisión [de la demanda] (…) nombre un perito de la lista de auxiliares de justicia a fin de avaluar el predio de mi propiedad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.    El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó sobre la remisión del expediente revisado al otro Despacho accionado, por motivos de descongestión judicial.

2.   El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de relacionar de manera sucinta cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo cuestionado y de citar jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, enfatizó en que, «el actor solo expuso inconformidades de origen legal frente la postura adoptada por este estrado judicial, empero, ello en forma alguna implica per se, que ello irradie las prerrogativas ius fundamentales del accionante, máxime cuando las mismas están ajustadas a derecho», razón por la cual pidió denegar el amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la protección solicitada, por considerar que no se configuró defecto procesal alguno que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la decisión de la autoridad judicial convocada de rechazar por falta de competencia, la demanda reivindicatoria presentada por el gestor no luce arbitraria ni antojadiza.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, advirtió que la misma no es absoluta, al estar sujeta a la consideración del Juez; además, recalcó que el avalúo debió aportarse con la demanda, por lo que, en últimas, si el accionante no estaba de acuerdo con lo certificado por la entidad administrativa catastral, debía adelantar ante la misma el respectivo trámite para obtener que se modifique la estimación.

IMPUGNACIÓN

La desplegó el promotor de la acción, con base en el artículo 16 del Código General del Proceso, es decir, la «Prorrogabilidad de la competencia», por cuanto, en su sentir, como el Juzgado Cincuenta y Seis del Circuito de Bogotá había asumido el conocimiento del proceso, no podía desprenderse de su trámite.

CONSIDERACIONES

1.   Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, el mecanismo constitucional utilizado no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras a mantener incólumes los principios que gobiernan la administración de justicia -artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible participar en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Excepcionalmente, cuando el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, infundado y rebelado contra las preceptivas legales, o ante la ausencia de otro medio efectivo de defensa, conlleva tras un ponderado estudio a la intervención de esta justicia para restablecer el orden jurídico.

2.  En el caso sub examine, la Corte se ocupará en establecer, si el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá transgredió los derechos fundamentales invocados al interior del proceso reivindicatorio instaurado por el aquí interesado contra la empresa Grupo Energía S.A. E.S.P. (n° 2023-00142), al rechazar la demanda por falta de competencia –factor cuantía, y, remitir el asunto a los jueces de pequeñas causas.

3.   De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, tal y como pasa a explicarse.

3.1.  Razonabilidad de la decisión criticada

Tras examinar el auto del 20 de septiembre de 2023, contentivo del rechazo de la demanda y de la remisión por competencia, la Sala advierte de entrada la inexistencia de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, por el contrario, nos encontramos un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, el fallador comenzó por señalar los postulados normativos en que soportaba su determinación, a saber: «El Art. 20 del Código General del Proceso, señala que los Jueces Civiles del Circuito conocerán, las actuaciones concernientes con los procesos contenciosos de mayor cuantía.  Por su parte, el numeral 3º del art. 26 ibídem, señala que, en los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de [é]stos»

Y en seguida ultimó, que «Estudiado el expediente, se observa que el avalúo catastral del inmueble objeto de reivindicación para el año 2023 está avaluado en la suma de $3.772.000,oo, lo cual, no supera el monto establecido para los asuntos de mayor cuantía (150 SMLMV – $174.000.000), de conformidad con el inciso 3 del artículo 25 del estatuto adjetivo», juicio por el cual dispuso la remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá a través de la Oficina de Reparto.

En ese orden, no hay desafuero jurídico y, por ende, no se configura una vía de hecho en la decisión adoptada, ni en la que negó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por no admitirlo así el artículo 139 del Código General del Proceso que establece, que no procede recurso alguno contra el auto del juez que declare su incompetencia, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC16691-2023).

3.2.  De la incuria

Asimismo, observa esta Colegiatura que al momento de presentar el aquí tutelante la subsanación de la demanda, no solo, nada dijo frente la exigencia de presentar el avalúo catastral del inmueble materia de reivindicación para el año 2023, sino que fue él mismo quien aportó certificado de la Secretaría de Hacienda del municipio de Une, Cundinamarca, donde figura que el bien está avaluado en «$3.772.000».

Así, si el actor consideraba que dicha estimación no se ajusta al valor comercial del bien, ha debido aportar un peritaje comercial, pero como ello no ocurrió así, no cabe duda de que si lo presentado al Juez natural es un certificado catastral cuyo valor no supera la estipulación sobre la cuantía, deviene con total validez la aplicación del rechazo de la competencia por ese factor determinante, tal como lo prevé el inciso 2º del art. 90 y 26 del Estatuto Procesal vigente.

Recuérdese que es deber de la parte demandante,  aportar los elementos probatorios necesarios para la calificación de la demanda, art. 84 del Código General del Proceso, así como consignar en el libelo introductor la cuantía del proceso, por ser esencial para la determinación de la competencia en esta clase de litigios, máxime cuando tratándose de un proceso reivindicatorio, la competencia se fija por el avalúo catastral (art. 26 ídem), aspectos desatendidos en la oportunidad procesal por el accionante, tanto en la demanda como en la subsanación,  si en cuenta se tiene que en el acápite correspondiente éste señaló que la cuantía la establecía por un avalúo comercial, el que ni siquiera fue anexado, allegando un certificado catastral de donde se desprende que se trata de un asunto de mínima cuantía, situación que lejos está de poder ser atribuida a la juez accionada.

4.  Con todo, una vez consultada la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial, se tiene que el proceso reivindicatorio con Rad. 2023-00142, se envió a la Oficina de Reparto, y se le asignó al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que, considerando que no debe avocar el conocimiento, puede plantear un conflicto negativo de competencia ante el superior funcional (Art. 139 del C.G. del P.).

5.         Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. N° 11001-22-03-000-2023-02850-01

   

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