STC351-2024

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Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00233-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC351-2024

Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00233-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Hernando Granados Torres promovió contra el Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora SA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y citadas las partes e intervinientes en el trámite de liquidación de sociedad conyugal No. 2011-00238.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó que a continuación del proceso de divorcio que adelantó contra la señora Carlina Parra Serrada en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, solicitó la liquidación de la sociedad conyugal trámite en el que se profirió sentencia el 19 de mayo de 2017, donde se aprobó el trabajo de partición y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Señaló, que, en la referida sentencia, se «repartieron» las cesantías de la demandada en 100%, que se encuentran en poder la Fiduprevisora SA, porque ella es una docente adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, e indicó que con anterioridad a la expedición de la referida sentencia las mencionadas cesantías se encontraban embargadas, como lo certificó La Previsora SA.

Afirmó que el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de junio de 2017, ordenó a la Fiduprevisora SA consignar esos dineros en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho, y desde esa fecha le ha realizado diferentes requerimientos para que cumpla la orden.

Agregó, que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante respuesta del 8 de junio de 2018, erradamente comunicó haber embargado el salario de la demandada, pese a que el Juzgado no le había dado esa orden.

Explicó que, ante la omisión de esas entidades, el Juzgado «hacia el 6 de septiembre de 2021» procedió a dar apertura y trámite de incidente de desacato contra Ángela Tovar González, vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Ricardo Castiblanco Ramírez presidente de la Fiduprevisora SA y Mauricio López secretario de Educación de Cundinamarca, a quienes el 9 de junio de 2022, les impuso multas por su renuencia.

Refirió que el 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, realizó un nuevo requerimiento para que se diera cumpliera la orden contenida en la providencia de 9 de junio de 2017, sin que a la fecha se haya acatado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A. que cumplan la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, y procedan a consignar las cesantías de la señora CARLINA PARRA., a órdenes del despacho judicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, además de remitir el link de acceso al expediente, radicado bajo el número 50001-31-10-002-2011-00238-00, manifestó que tramitó el proceso de divorcio de los cónyuges Hernando Granados Gómez y Carlina Parra Serrada y posteriormente la liquidación de la sociedad conyugal, que finalizó con providencia de 19 de mayo de 2017, mediante la cual aprobó la partición de los bienes sociales con adjudicación del 50% para cada uno de los socios de la partida correspondiente a las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías con ocasión del vínculo laboral de la ex cónyuge Carlina Parra Serrada con el Departamento de Cundinamarca, partida avaluada en ese momento, en la suma de $57’309.073, conforme al inventario de bienes aprobado.

Manifestó, que tal como lo refiere el accionante, desde que la sentencia se encuentra en firme, ha solicitado «reiteradamente» a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y a la Fiduprevisora SA, que realicen la consignación de estos dineros a órdenes del Juzgado, gestiones que han resultado infructuosas «a pesar de estar afectadas con medida cautelar de embargo», porque «esa sociedad aseguró que «dicha medida dispositiva» debía ser ejecutada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Entonces, la sede judicial requirió a esta última entidad con similar propósito, aunque la dependencia de forma «errada» lo que hizo fue embargar el salario de Carlina Parra Serrada».

Agregó que, por lo anterior, y ante la renuencia reiterada, consideró que debía adelantar incidente de desacato en el que sancionó con multa a los representantes legales de esas entidades, las que, «a la fecha no han ubicado los dineros correspondientes en la cuenta de depósitos judiciales de este juzgado».

Finalmente señaló, que la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante, no proviene del actuar de ese Despacho, porque siempre ha estado enmarcada en los parámetros legales, sustantivos y procesales correspondientes, razón por la cual solicitó ser desvinculado de este trámite.

2. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de la Directora de Personal de Instituciones Educativas, informó que en cumplimiento de sus funciones y en atención al requerimiento realizado, esa dependencia emitió la Resolución No. 000298 de 22 de febrero de 2021, «Por la cual se modifica la resolución 00669 del 09 de agosto de 2011 de la docente CARLINA PARRA SERRADA», en la que se reconocieron de manera parcial las cesantías de la señora Parra Serrada en la suma de $57´738.073 «por embargo judicial de la docente CARLINA PARRA SERRADA (…) valor que se pagará de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad FIDUPREVISORA S.A según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad, conforme con la parte motiva que antecede».

Manifestó, haber cumplido el trámite de reconocimiento de las prestaciones de Carlina Parra Serrada, por lo que consideró, que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

3. La Fiduprevisora SA a través de su coordinadora de tutelas, luego de realizar un recuento de las competencias y naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, informó, que, «es pertinente mencionar que se realiza la verificación en el sistema y se evidencia que a la fecha no hay solicitud de embargo para la docente CARLINA PARRA SERRRADA, y como se le informó al accionante en una oportunidad anterior, hasta que el juzgado no remita la orden de la medida de embargo, no es posible que la a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponga de los dineros, sin un acto administrativo u orden judicial».

Señaló que una vez esa entidad fue notificada de este trámite, procedió a verificar los aplicativos de información y correspondencia en los cuales se evidenció, que, ante esa entidad, no han sido radicadas peticiones para el reconocimiento de las prestaciones que se reclaman.

Indicó, que, de acuerdo con sus competencias, solo le corresponde realizar los pagos una vez medie un acto administrativo que reconozca la prestación requerida, y sostuvo que no es la acción de tutela, el escenario propicio para el reconocimiento de derechos de contenido económico, y que, para dicho fin, se deben agotar previamente los mecanismos legales correspondientes.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y reclamó que se declare improcedente la acción de tutela, pues existen otros mecanismos para la protección del derecho presuntamente vulnerado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo al considerar que se configura un hecho superado y, señaló,

(…) Anticipadamente se advierte que la acción de tutela no está concebida para suplir u obrar de forma paralela a los recursos previstos en el marco de un proceso en aras de lograr el cumplimiento de órdenes judiciales, ya que, el director del proceso en cuestión ostenta el poder correccional, que lo faculta para mantener el orden del debate y procurar el cumplimiento coercitivo de su decisión, conforme previene el artículo 44 del Código General del Proceso. Por lo tanto, corresponde a la autoridad judicial hacer cumplir sus órdenes, activando los mecanismos que la legislación consagra para ese efecto en cada especialidad de la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, al margen de esa discusión e inclusive sin entrar a verificar si la actividad del juzgador cumplió el anterior derrotero, cierto es que la consignación de cesantías echada de menos por el accionante se materializó en el curso del presente reclamo constitucional, cesando así la presunta trasgresión a garantías superiores denunciada por el memorialista, hecho sobreviniente que desde luego tiene un efecto jurídico en el resultado de éste trámite preferente y sumario.

En eventos como el anunciado, la competencia del juez de tutela entonces se agota en corroborar la satisfacción de los derechos fundamentales involucrado, puesto que, cualquier orden que pudiera impartir para evitar un cumplimiento defectuoso o la hipótesis de afectación a terceros, carecería de objeto».

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del accionante impugnó la decisión, e indicó que, «No se comparte la decisión proferida por el Tribunal de tutela de negar el amparo solicitado, argumentando que la consignación de las cesantías echada de menos por el accionante se materializó en el curso del presente reclamo constitucional, pues dicha situación no ocurrió de tal manera; tan es así que la entidad encargada de pagar dicha prestación social, esto es la Fiduprevisora S.A., en su escrito de contestación de tutela, indicó que “a la fecha no hay solicitud de embargo para la docente CARLINA PARRA SERRRADA, y como se le informó al accionante en una oportunidad anterior, hasta que el juzgado no remita la orden de la medida de embargo, no es posible que la a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponga de los dineros, sin un acto administrativo u orden judicial”, de esta forma desconociendo todos los esfuerzos que ha realizado el operador judicial, dentro del proceso liquidatorio, inclusive negando el hecho de que las cesantías ya se encontraban debidamente embargadas».

Agregó que si bien, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, «arguyó en su contestación, que expidió el acto administrativo No. 000298 del 22 de febrero del año 2021, en donde reconoció dicha prestación social, no es menos cierto que no se ha consignado suma alguna a órdenes del Juez de Familia, pues finalmente quien tiene que acatar dicha orden de pago es la FIDUPREVISORA S.A., quien ha sido renuente en cumplir con la orden judicial»

Finalmente indicó que, realizó la consulta al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio frente a la consignación de las cesantías, y le fue informado el 18 de diciembre de 2023 que no hay dineros consignados a órdenes de ese despacho, por lo que solicitó revocar la decisión recurrida y acceder a las pretensiones del escrito de amparo.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hernando Granados cuestiona el incumplimiento de la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, y de la Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, a las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el trámite del proceso liquidatorio No. 2011-00238.

Si bien lo que cuestiona el accionante, no es la actuación del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio vinculado, tal como lo menciona en el escrito de tutela, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del asunto y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que, «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (T-532/94).

En el mismo sentido, ha indicado,

«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC. T-310/95).

3. Véase que, en el proceso examinado, lo cierto, es que, luego que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio profirió la sentencia que aprobó la partición el 19 de mayo de 2017 y de percatarse, que los dineros «correspondientes a las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías con ocasión del vínculo laboral de la ex cónyuge CARLINA PARRA SERRADA con el Departamento de Cundinamarca, partida avaluada en ese entones en la suma de $57.309.073, conforme al inventario de bienes aprobado» no habían sido puestos a su disposición, realizó diferentes requerimientos a las entidades accionadas para lograr el cumplimiento de sus órdenes, desde el 9 de junio de 2017 y hasta el 23 de octubre de 2019 que incumplieron las accionadas.

Posteriormente ante las peticiones efectuadas, en providencia de 30 de noviembre de 2020 dispuso abrir el incidente de incumplimiento contra el secretario de Educación de Cundinamarca.

A continuación y en repuesta a las nuevas peticiones recibidas, el 6 de septiembre de 2021 dispuso vincular en el incidente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y a la FIDUPREVISORA en calidad de incidentados, auto en el que igualmente señaló «Con lo aquí dispuesto, se tiene por contestado el escrito que a manera de derecho de petición fue presentado por el apoderado de la parte pasiva, observándose que no ha habido negligencia mora o retraso por parte del Despacho de manera alguna en el cumplimiento de la actividad judicial necesaria en este proceso», y tan solo hasta el 9 de junio de 2022 se ocupó resolverlo y sancionar a los representantes de esas entidades con multa por desacato frente a las órdenes que profirió «teniendo en cuenta que vencido el término concedido mediante auto del 6 de septiembre de 2021, dentro del cuaderno de incidente de incumplimiento a orden judicial, sin que se encuentre acreditado el recibo de pronunciamiento alguno», y retomó los requerimientos a través de providencias de 12 de julio de 2022 y 28 de junio de 2023.

También observa la Sala el requerimiento realizado por el apoderado de la demandada Carlina Parra Serrada el 14 de noviembre de 2023, en el que, con los mismos fines perseguidos por el aquí accionante, solicitó al Juzgado vinculado, oficiar nuevamente a la Secretaria de Educación de Cundinamarca para que informe el trámite al oficio mediante el cual se ordenó poner a disposición los dineros de las cesantías de su poderdante «lo anterior por cuanto ya han pasado 4 meses y aún no se pronuncian» y,  también reclama, se dé impulso al proceso.

El anterior recuento, pone presente, que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, como director del proceso actuó con mediana diligencia para que sus órdenes se obedecieran, ni justificó su tardanza en el cumplimiento efectivo de la orden que impartió, actuar que, en criterio de la Sala, resulta vulneratorio de los derechos fundamentales del accionante, porque pese a que con la aprobación del trabajo de partición realizado el 19 de mayo de 2017 se le reconoció un derecho en el proceso, éste no ha sido materializado, porque el Juez no ha logrado que se cumplan sus decisiones y órdenes.

En este sentido debe recordarse al juez cognoscente que como director del proceso, no está limitado o compelido, sino que goza de amplias facultades para lograr la materialización de sus órdenes, pues de lo contrario subordinaría su autoridad al querer antojadizo de los sujetos procesales o los particulares, por la ley le ha concedido poderes de ordenación e instrucción y correccionales (artículos 42 a 44 del Código General del Proceso), y es así porque la labor del juzgador como director del litigio no puede reducirse a la simple remisión de un requerimiento, sino a la adopción de medidas que materialicen sus disposiciones, a voces del artículo 42 del Código General del Proceso es deber del juez, entre otras, «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».

No en vano, esta Sala frente a la omisión al deber de dirigir la actuación procesal por parte de los jueces, ha indicado,

«(…) resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del proceso no podía limitarse al envío del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación, instrucción y corrección que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos. En caso de similares contornos, se predicó:

La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem». (CSJ. STC6000-2021, reiterada en STC16387-2021 y STC 12406-2023, entre otras)

En definitiva, y como el juzgado vinculado no justificó su tardanza en el cumplimiento efectivo de la orden que impartió, y en la medida que cuenta con las herramientas necesarias para cumplir su deber de diligencia en la dirección del proceso, no queda alternativa distinta a revocar la sentencia impugnada para conceder la protección reclamada frente al frente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.

4. Ahora bien, en cuanto a las entidades accionadas, debe decirse, que resulta evidente que han actuado de manera poco diligente frente a los requerimientos que ha realizado el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio y, en el entendido, que ese actuar, corresponde en estricto sentido a un trámite derivado de una actuación judicial, considera la Sala, que es al Juez de conocimiento del asunto, a quien corresponde valorar la conducta asumida en dicho trámite y proceder con las actuaciones correccionales correspondientes.

5. Resulta pertinente recordar las funciones que tienen a cargo, las entidades accionadas, frente al reconocimiento de las prestaciones económicas de los vinculados al magisterio.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1272 de 2018, corresponde «a la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, radicar y dar trámite a sus solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas», así mismo «elaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y expedirlo» también «notificarlo, subirlo a la plataforma correspondiente y remitirlo a la fiduciaria vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG para que se realice el correspondiente pago, por último «en caso de que se presenten objeciones por parte del FOMAG al proyecto de acto administrativo, presentar las observaciones que considere pertinentes».

Por su parte, a la fiduciaria que actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, le corresponde, «disponer de una plataforma tecnológica que permita agilizar los procesos de reclamación de prestaciones, realizar la aprobación o desaprobación previa de los actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones económicas de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, revisar las observaciones que la entidad territorial realice frente a las objeciones que el FOMAG realice frente al proyecto de acto administrativo» por último «efectuar los pagos de las prestaciones que se reconozcan».

6. Conforme a las actuaciones del proceso, se tiene, que, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el 22 de febrero de 2021 expidió la Resolución No. 000298, en la que se reconocieron de manera parcial las cesantías de la docente Carlina Parra Serrada.

De acuerdo con la contestación dada por la Fiduprevisora SA, en este trámite, el acto administrativo referido le es desconocido, y no ha iniciado ningún trámite en favor de la docente Carlina Parra Serrada, «es pertinente mencionar que se realiza la verificación en el sistema y se evidencia que a la fecha no hay solicitud de embargo para la docente CARLINA PARRA SERRRADA, y como se le informó al accionante en una oportunidad anterior, hasta que el juzgado no remita la orden de la medida de embargo, no es posible que la a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponga de los dineros, sin un acto administrativo u orden judicial».

Por lo anterior, se reitera es al Juez de conocimiento del asunto, a quien corresponde valorar la conducta asumida por estas entidades en dicho trámite y proceder a hacer cumplir sus órdenes con las actuaciones correccionales y mecanismos que la legislación consagra.

7. Finalmente también resulta relevante, el hecho de que se encuentra pendiente de resolver un memorial que, precisamente, pretende, sé dé impulso procesal y se requiera a las entidades con el fin de dar trámite al requerimiento anterior, solicitud frente a la cual desde su radicación -14 de noviembre de 2023- y hasta fecha no ha sido resuelta, actuar, que transgrede lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, que establece que los autos deben proferirse en el término de diez (10) días.

8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar conceder el amparo reclamado frente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y consecuentemente se le ordenará adoptar los correctivos pertinentes para que las órdenes que profirió sean cumplidas, así mismo deberá resolver la petición formulada el 14 de noviembre de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela promovida por Hernando Granados Torres.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición formulada el 14 de noviembre de 2023 y adopte los correctivos pertinentes para que las órdenes que profirió en la providencia de 19 de mayo de 2017 sean cumplidas.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00233-01

   

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