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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02309-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC374-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02309-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Luz Yadira Nossa de Bonilla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ana Elizabeth Mora Castañeda, Andrés Felipe Vanegas Mora, María Gladys González de Vanegas y César Alfonso Vanegas González promovieron acción de responsabilidad civil contra Flota San Vicente SA, Esperanza Segura Caballero, Juan Manuel Gutiérrez Aranza, la Clínica de Especialistas La Dorada SA En Liquidación, José Gabriel Bonilla Martínez y Luz Yadira Nossa Bonilla, que fue admitida con proveído del 4 de octubre de 2019.
2.2. Estando el expediente al despacho, pendiente de resolver múltiples solicitudes, Luz Yadira Nossa Bonilla reclamó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, por «su inactividad durante un año», petición negada con auto del 17 de mayo de 2023.
2.3. Contra esa decisión, la referida demandada formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 29 de septiembre siguiente, determinación en la que, además, se negó la concesión de la alzada.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que: (i) se configuraban los requisitos necesarios para declarar el desistimiento tácito que deprecó, pues «el proceso… duró estático desde el 25 de abril de 2022… en la secretaría del despacho…»; (ii) se encuentra vencido el término de que trata el artículo 121 del estatuto procesal para dictar sentencia de primera instancia; y (iii) en el asunto cuestionado se configura la prescripción de la acción de responsabilidad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá destacó que «las decisiones proferidas dentro del proceso [criticado] se encuentran ajustadas a derecho, las cuales han sido debidamente sustentadas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, porque «la solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que la accionante no utilizó el medio defensivo que tenía a su alcance para censurar la determinación que alega afecta sus derechos fundamentales», habida cuenta que la decisión que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito «sí es susceptible de apelación», por lo que debió cuestionar la providencia que negó la concesión de la alzada.
Además, respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, precisó que «esta petición debe realizarse, en primera medida, ante el juez natural del asunto».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto, al margen de no haberse interpuesto los recursos procedentes frente al auto que negó la concesión de la alzada que formuló la quejosa contra la providencia que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cierto que dicha determinación (la que desechó la referida petición de terminación) no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las consideraba inviable tal reclamo, sobre la cual precisó que:
No se accede a la solicitud de terminación por desistimiento tácito…, comoquiera que el proceso se encontraba al Despacho para resolver lo pertinente, pues, téngase en cuenta que para que opere el desistimiento dispuesto en el art. 317 del C.G.P., debe estar inactivo en la secretaría del Juzgado, sin que la parte actora realice lo ordenado…, situación que no se presentó dentro del asunto de la referencia, ya que, debido a la carga proceso y al rezago dejado por la pandemia…, no había sido posible resolver lo respectivo.
Posteriormente, en la providencia de 29 de septiembre de 2023, que resolvió la reposición interpuesta contra el citado auto de 17 de mayo, el estrado acusado agregó que:
En este caso está demostrado que en auto de fecha. 4 de octubre de 2019, se admitió la demanda de la referencia, la demandada Flota San Vicente se notificó de manera personal el 20 de febrero de 2020, y mediante auto de fecha 8 de abril de 2021, se tuvo por notificados algunos demandados y se dispuso integrar el contradictorio. Por lo cual, el demandante allegó la carga procesal solicitada, y el 28 de julio de 2021, el proceso ingresó al despacho para resolver.
Por lo que, estando el proceso para resolver desde esa fecha… la parte demandada, solicita que se decrete el desistimiento tácito, por ende, a partir de los anteriores actos procesales, se tiene que el impulso del proceso desde que la parte actora allegó las notificaciones aportadas, le corresponde a este despacho judicial, en consecuencia, por esa mora, por ese silencio de la administración de justicia durante ese lapso, no puede ser sancionado el demandante con el desistimiento tácito.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó el artículo 317 del Código General de Proceso y concluyó que no era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que el litigio permanecía paralizado por causa atribuible al juzgado, interpretación que, valga anotar, resulta acorde con la jurisprudencia que, sobre el particular, existe en esta Corporación, pues se ha precisado que:
Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.
…
Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso. (CSJ STC152-2023).
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En lo que atañe a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente, el resguardo resulta inviable, comoquiera que no se evidencia que la accionante hubiese alegado tal eventualidad ante el juzgado criticado, lo que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Finalmente, en lo que atañe a la supuesta prescripción de la acción ejercitada en el juicio materia de cuestionamiento, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que tal situación habrá de ser analizada en la decisión que, de fondo, resuelva dicho litigio, siempre que haya sido debidamente alegada por la hoy tuteante.
Lo anterior traduce que como la situación objeto de reproche no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02309-02