STC597-2024

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Rad. n.° 20001-22-14-000-2023-00204-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC597-2024

Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00204-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de diciembre del 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Molina Ramos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de ejecutivo con título hipotecario n° 2019-00275.

ANTECEDENTES

1.        El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2.   En síntesis, expuso que, Raúl Hernán Fernández Orozco promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en un pagaré que se garantizó con una hipoteca, trámite en el cual, pese a que en la escritura pública en la que se constituyó la garantía real estaban su dirección y número telefónico para efecto de las notificaciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, acogiendo la afirmación del ejecutante, en cuanto a que desconocía eldomicilio del ejecutado, ordenó su emplazamiento, por lo que se le designó curador ad litem

Señala que, comoquiera que el auxiliar de la justicia no formuló excepciones, no solo se dispuso a seguir adelante con la ejecución, sino que se remató y adjudicó el inmueble a favor del acreedor. Advierte, de un lado, que la subasta no se acompasó con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 467 del Código General del Proceso, y de otro lado, la notificación de la orden de pago debió practicarse de manera personal.

3.   Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libro el mandamiento de pago», o en su defecto, «decret[ar] la ilegalidad de la diligencia de remate y el auto de aprobación de la adjudicación del bien inmueble de fechas 16 de agosto del 2023 y 24 de agosto de la misma anualidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, remitió el link de acceso al expediente digital, y puntualizó que, la protección reclamada está llamada al fracaso, habida cuenta que el actor no ha utilizado las herramientas que tiene aún para obtener lo que por esta vía reclama.

2.  Raúl Hernán Fernández Orozco, ejecutante dentro del proceso revisado, precisó que, a diferencia de lo esbozado por el actor, desconocía el domicilio del ejecutado, pues acudió en varias oportunidades a su dirección, sin lograr su ubicación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, comoquiera que desde que se ordenó el emplazamiento del deudor (2 dic. 2019), hasta la solicitud de amparo (30 nov. 2023), transcurrieron más de 6 meses; y en relación con el segundo, pues el actor, en una conducta constitutiva de incuria, «dejó de interponer oportunamente los mecanismos judiciales procedentes» contra las decisiones relacionadas con el remate practicado y la adjudicación del inmueble.

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.  Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.

2.   En el presente asunto, se observa que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo especial, es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario que Raúl Hernán Fernández Orozco promovió en su contra, pues en su criterio, no solo fue indebidamente notificado del auto que libró mandamiento de pago, sino que, «son irregulares» las decisiones relacionadas con el remate y la adjudicación del predio materia de garantía.

3.        De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues del examen del proceso digital criticado, se advierte que, el accionante no ha expuesto ante la autoridad jurisdiccional competente las quejas aquí ventiladas a través de la figura de la nulidad consagrada en los artículos 133 y siguientes de Código General del Proceso, medio previsto por el legislador para tratar precisamente las supuestas anomalías, lo que impide la intromisión del juez constitucional.

Al respecto, recuérdese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021 reiterada entre otras en STC1730-2023). 

4.        Por otra parte, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela obtener la suspensión de una diligencia judicial, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:

«(…)‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (STC 6442-2019 reiterada, entre otras, en STC3309-2023 y STC10567-2023).

5.    Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

   

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